STSJ Andalucía 2641/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:14771
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2641/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2641/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 501/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

______________________________________________

En Málaga, a 27 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 501/2015, interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Mijas representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Cañaveras Fernández, contra la sentencia 427/2014, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 337/2010; habiendo comparecido como apelada la mercantil UNICAJA representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil UNICAJA. bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez se, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Mijas, con fecha 19 de enero de 2010, que vino a desestimar los recursos de reposición interpuestos contra 14 liquidaciones definitivas dictadas con fecha 25 de junio de 2009 en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana así como contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 337/2010, sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 por el que estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la Ayuntamiento demandado se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la mercantil recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.3 de los de Málaga que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil, hoy apelada, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento apelante, con fecha 19 de enero de 2010, que vino a desestimar los recursos de reposición formulados contra 14 liquidaciones dictadas el 25 de junio de 2009 por el Negociado de Gestión Tributaria del referido Ayuntamiento con número de expediente 1772/2008 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana así como contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria dictadas en igual fecha. Y ello en base a estimar la Juzgadora "a quo" la falta de determinación y de notificación de las variaciones catastrales a la parte recurrente. Fijando igualmente la Juzgadora como fecha del devengo del impuesto la de 13 de marzo de 2008 momento en que se produjo la transmisión de las fincas .

Frente a esta sentencia se alza el Ayuntamiento de Mijas y plantea el presente recurso de apelación manteniendo que la sentencia de instancia estimó el recurso fundándose en una causa de pedir distinta de la que fue expuesta y debatida entre las partes; considerando que se infringen artículo 469.12º de la LEC en relación con el artículo 218.1 de dicho cuerpo legal y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Considerando se incurre en incongruencia extrac petita . Alega igualmente la infracción del artículo 469.1.3º de la ley ritual civil en relación con los artículos 281.1 y 3 y 319 del referido cuerpo legal vulneración, igualmente del artículo 24 de la CE . Por considerar como probados hechos que no fueron alegados por las partes y que no han sido objeto de prueba, así como errónea valoración de los documentos públicos integrantes del expediente administrativo.

La parte apelada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere a la liquidación y a las sanciones que no exceden de 30.000 € y respecto a las demás solicita que se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia de instancia pues considera que el recurso se plantea en términos reiterativos respecto de lo postulado en primera instancia . Adhiriéndose a la apelación en el extremo relativo a la determinación por parte de la Juzgadora de la primera instancia del momento del devengo del Impuesto; cuando lo fija en la fecha de otorgamiento de la escritura complementaria de 13 de marzo de 2008 en lugar de la fecha en que tuvo lugar la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos que son determinantes de la concreción de la finca de resultado realizada en virtud de la Escritura complementaria; estimando la mercantil, en su calidad de apelante respecto de dicho extremo, que el momento del devengo ha de estar a 5 de octubre de 2001. Solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y se estime el interpuesto en cuanto a los extremos de la sentencia que le son perjudiciales.

Oponiéndose el Ayuntamiento de Mijas al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que se refiere la causa de inadmisibilidad planteada por la mercantil apelada efectivamente y de conformidad con el artículo 81 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional el presente recurso de apelación será inadmisible respecto de la liquidación número 2007833 y las sanciones identificadas con los números 2012118,20112119, 2012119,2012122 y 2012128 de conformidad con el anterior precepto citado por no exceder de 30.000 €.

TERCERO

Pues bien, centrandonos en los términos del debate, y partiendo de que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación

y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

En el supuesto enjuiciado la apelante al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia vuelve a reiterar...

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