STSJ Andalucía 1757/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2016:10693
Número de Recurso1069/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1757/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1757/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 2ª

R. APELACIÓN Nº 1069/2013

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1069/2013 interpuesto por TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes y asistido por la Letrada Sra. Benavente Valdepeñas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Málaga, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por el Procurador Sr. Ramírez Serrano y asistido por el Letrado Sr. Borrego Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra Ayuntamiento de Estepona, registrándose con el número 880/2007.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1069/2013.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, en los autos de procedimiento ordinario 880/2007, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 4 de octubre de 2007 por la AlcaldíaPresidencia del Ayuntamiento de Estepona, en el expediente de licencia 746/2007, por la que se acordaba denegar la concesión de licencia interesada por la entidad recurrente para la instalación de equipos de telecomunicaciones en el Hotel AGH Estepona, sito en el Kilómetro 166,5 de la carretera nacional 340.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se basa, resumidamente, en que no es posible entender adquirida la licencia solicitada por silencio, en contra de la ordenación territorial o urbanística, en la medida que vulnera el contenido de la Ordenanza Municipal, ante la ausencia del Programa de Desarrollo. Añade las conclusiones alcanzadas por esta misma Sala en cuanto a las competencias de los municipios en materia de antenas y redes de telecomunicaciones y a la posibilidad de que se introduzcan ciertas exigencias o requisitos a través de ordenanzas o reglamentos.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A. aduciendo, en síntesis: que la recurrente sí presentó el Programa de Desarrollo, sin que la Sentencia se haya pronunciado al respecto, de ahí que incurra en incongruencia omisiva (omisión de la causa petendi); que presta un servicio de interés general, no pudiendo ser limitado por impedimentos municipales, ya que ello correspondería exclusivamente a la Administración Central y sin que la Administración haya recabado el informe estatal preceptivo; la inexistencia de vulneración de la ordenación urbanística; y que la licencia fue obtenida por silencio positivo.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Estepona solicitó la desestimación del recurso de apelación por aplicar la Sentencia recurrida correctamente la normativa, habiendo recibido cumplida respuesta cada uno de los motivos y alegaciones vertidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Con carácter previo, cuestionada por la mercantil apelante la competencia de la Administración Local, invadiendo la competencia estatal en materia de telecomunicaciones; ha sido dictada por esta Sala Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 997/2005, de la que pueden traerse a colación los argumentos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero, para enmarcar adecuadamente los extremos cuyo análisis debe abordarse en la resolución de la concreta problemática suscitada en esta litis: "

SEGUNDO

Ahora bien, como no podría ser de otro modo, el conjunto de cuestiones que las partes plantean debe resolverse a tenor de la extensa doctrina sentada al respeto por el Tribunal Supremo, cuyas anteriores decisiones sobre la materia se enumeran su Sentencia de 3 de abril de 2007 (casación 8817/2003 ), incluyendo las Sentencias de 18 de junio de 2001 ( casación 8603/1994), de 15 de diciembre de 2003 ( casación 3127/2001), de 4 de mayo de 2005 ( casación 1163/2003 ), de 24 y 26 de octubre de 2005 (recursos de casación 8443/2002 y 317/2003), de 24 de mayo de 2005 ( casación 2623/2003), de 28 de marzo de 2006 ( casación 5150/2003), de 11 de mayo de 2006 ( casación 9045/2003), de 4 de julio de 2006 ( casación 417/2004), de 11 de octubre de 2006 ( casación 2082/2004), de 23 de octubre de 2006 ( casación 4493/2004), de 24 de octubre de 2006 ( casación 2103/2004), de 23 de noviembre de 2006 ( casación 3783/2003 ) y de 10 de enero de 2007 (casación 4051/2004), resoluciones todas ellas de las que el propio Tribunal Supremo extrae como principio común que sirve de pauta para la resolución de las cuestiones controvertidas en esta materia, el de la flexibilidad que debe regir las relaciones entre la Administración territorial concernida y el operador de telecomunicaciones, que sin llegar a soluciones extremas haga posible el respeto de sus mutuos derechos y potestades, rigiéndose tales relaciones por criterios de proporcionalidad.

Más concretamente, en aquella primera sentencia el Alto Tribunal se refiere ante todo al artículo 2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que, como hacía el artículo 2.1 de la Ley 31/1987, atribuye al Estado el servicio de telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 149.21 de la Constitución, lo que, sin embargo, "..no quiere decir (..) que la prestación de este servicio no tenga incidencia en las competencias que son propias de otras Administraciones Territoriales, pues no debe olvidarse que los servicios de telecomunicaciones son prestados mediante instalaciones y redes, cuyo tendido, así como las infraestructuras que las soportan, se realiza sobre suelo, vuelo y subsuelo..".

"..Ello determina, en primer lugar, que su base física se despliegue sobre terrenos que pueden tener la consideración de dominio público autonómico o local, con la consiguiente incidencia en el régimen demanial de estos bienes, en lo referente a su policía, uso y aprovechamiento, cuya defensa corresponde a la Administración territorial que ostenta la titularidad de los mismos. En segundo término, aunque se extiendan, en todo o en parte, sobre propiedad privada, no puede desconocerse las funciones que a tales administraciones corresponde en materia de ordenación del territorio, urbanismo, sanidad y medio ambiente en el ámbito de sus competencias, y cuyo ejercicio es de cumplimiento obligatorio...".

"...Conciliar el ejercicio de estas competencias de tal modo que se garantice la prestación del servicio de telecomunicaciones, pero sin que ello suponga menoscabo, o lo suponga en la menor medida de lo posible, de otros ámbitos susceptibles de protección, significa, de un lado, que los operadores de telecomunicaciones no pueden desconocer las potestades que tienen atribuidas otras Administraciones territoriales, ni que éstas, con base en sus competencias, obstaculicen la implantación de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio..".

TERCERO

De acuerdo con todo ello es indudable la competencia municipal en la materia. Así, el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 18 de junio de 2001, recogiendo la doctrina sentada ya en la de 24 de enero de 2000, responde ampliamente a este problema afirmando, básicamente, que la competencia estatal sobre telecomunicaciones no excluye la que corresponde al municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de edificaciones y medioambientales. Que, más concretamente, al amparo de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los Ayuntamientos pueden regular mediante ordenanza las exigencias y requisitos para realizar obras e instalaciones para las redes de telecomunicaciones con la finalidad de preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2.a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [ artículo 25.2.b)], protección civil, prevención y extinción de incendios [ artículo 25.2.c ], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2.d)], protección del medio ambiente [artículo 24.2.f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2.e)] y protección de la salubridad pública [artículo

25.2.f)].

Amplio respaldo, pues, para la intervención municipal, que encuentra, no obstante, un límite, dice la misma Sentencia, en el derecho de los operadores a establecer instalaciones que, desde luego, no puede ser...

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