STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1411/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000720/1992 promovido por la empresa PRODUCTOS PIRELLI S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Deleito García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio Velasco Garrido- contra el acuerdo, en única instancia, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 23 de junio de 1992 por el que se había confirmado la resolución del 11 de octubre de 1989 de la Oficina Nacional de la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda imponiendo a la entidad recurrente sendas sanciones tributarias con motivo de haber plasmado en la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 1984 varias partidas negativas a compensar en la base imponible de declaraciones futuras y haber efectuado en la misma deducciones por inversiones a practicar en la cuota de ejercicios futuros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de noviembre de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000720/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo, formulado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "PRODUCTOS PIRELLI, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 1992, referente al Impuesto de Sociedades, que se revoca por no ajustarse a Derecho. Segundo.- Anular la liquidación impugnada. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrida, PRODUCTOS PIRELLI S.A., su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de hecho objeto de controversia se contrae a dilucidar si hubo o no"culpabilidad" o "voluntariedad" en la empresa Productos Pirelli S.A. cuando, en su autodeclaración liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1984 -según pudo comprobar la Inspección de Hacienda, que, sin embargo, no encontró anomalías ni irregularidades sustanciales en la situación de la contabilidad y registros obligatorios de la mencionada sociedad-, plasmó e hizo constar la existencia de unas partidas negativas, a compensar en la base imponible de declaraciones futuras, todavía no corregidas, y deducciones por inversiones aparentemente no acreditadas, a practicar en la cuota de ejercicios futuros.

Productos Pirelli S.A. entiende, por un lado, que no basta con que se enuncien, de un modo genérico y, en cierto modo, abstracto, los conceptos liquidatorios corregidos y las partidas negativas de la base imponible y las deducciones por inversiones de la cuota constatadas en la autoliquidación, sino que la Inspección de Hacienda debería haber establecido, mediante hechos concretos y precisos, el precepto infringido y las circunstancias que motivaron la presunta infracción imputada, de modo que, si la Inspección y, después, el TEAC no fueron capaces de establecer las conductas específicas llevadas a cabo por la sociedad obligada tributaria, supuestamente contrarias a derecho, es evidente que no proceden las sanciones impuestas al amparo de los artículos 77 y 88 de la Ley General Tributaria (según la reforma introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril); y, por otro lado, que tal reforma no supuso la adopción de un sistema sancionador de responsabilidad objetiva, porque, como se declaró en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, sigue rigiendo el principio de "culpabilidad" (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), y, en consecuencia, si se ha planteado una controversia razonable entre el sujeto pasivo del Impuesto y la Administración tributaria gestora, no puede apreciarse verdadera "voluntariedad" infractora en la conducta que se imputa, como presunta infracción, al obligado tributario interesado.

La Administración, por su parte, aduce, en esencia, que una entidad como la aquí sancionada no pudo cometer si no fué intencionadamente los errores comprobados por la Inspección en las oportunas Actas levantadas (ya que la citada sociedad no ha sabido concretar cuáles han sido tales errores ni en qué consistieron exactamente).

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha declarado que no cabe apreciar la existencia de "voluntariedad" infractora cuando el comportamiento del sujeto pasivo tiene su fundamento o justificación en la interpretación de unas normas tributarias contraria a la mantenida ante el mismo supuesto de hecho por la Inspección de Hacienda, dando lugar a una "controversia jurídica" sobre determinado tema fiscal que puede presentar razonables y fundadas posturas encontradas (de modo que sólo es posible apreciar la existencia de la citada voluntariedad infractora en la conducta del obligado tributario cuando su comportamiento no puede quedar amparado en una interpretación lógica de las normas fiscales aplicables al caso).

Como correctamente razona la sentencia de instancia, no es factible, en ningún caso, presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables.

Y, en el caso de autos, es lógico deducir que, dada la complejidad de las normas del Impuesto sobre Sociedades que determinan las cantidades o partidas negativas a compensar en la base imponible y las deducciones por inversiones a practicar en la cuota de las declaraciones futuras, la discrepancia entre la sociedad autoliquidadora y la Administración Tributaria se debe a la razonable y, en cierta manera, justificada interpretación dispar que, de las mencionadas normas, han mantenido una y otra (teniendo en cuenta, sobre todo, y a mayor abundamiento, que de la interpretación jurídica al efecto realizada por la parte ahora recurrida no se derivó perjuício alguno para la Hacienda Pública).

Como, además, a la luz de todos los elementos de juício disponibles, la Sala de instancia ha declarado, en definitiva, que falta, en la conducta de Productos Pirelli S.A., la "culpabilidad" o "voluntariedad" requerida para la plasmación consumativa de la infracción tributaria imputada y la consecuente imposición de las sanciones cuestionadas, es evidente que tal valoración probatoria no puede ser objeto de revisión, como pretende la Abogacía del Estado, en un recurso de casación como el presente, por constituir, ya, tal valoración una cuestión fáctica objetivamente contrastada, insusceptible de un nuevo examen y análisis en esta vía casacional.

En efecto, la valoración de lo acreditado o acreditable como probado es una labor que corresponde,únicamente, a la Sala de instancia, pues la revisión de esa previa valoración no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente caso (ya que en el artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción -según la versión entronizada por la citada Ley 10/1992- no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

Este Tribunal Supremo tiene retiradamente adoctrinado, en relación con la posibilidad de revisar, en vía de casación, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los diversos elementos en que el Tribunal a quo se ha basado para ello forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no devengue vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia".

Como, por otro lado, la parte recurrente no ha señalado qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun existiendo, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa de la entidad obligada tributaria, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando o no dando lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 02/0000720/1992, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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