SAN, 22 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7162
Número de Recurso0766/1997

Sentencia

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/766/1997, se tramita a

instancia de la entidad MINA000 ., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril

de 1997 sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de

Trabajo Personal), período 2º trimestre de 1992; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

1.937.527 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 23 de junio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se digne admitirlo dando con el por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso- Administrativo 02/766/1997 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 1997, Sala 1ª, Vocalía 2ª (R.G. 5838/94; R.S. 761/94) desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 29 de Abril de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en la reclamación nº 33/142/93 interpuesta, a su vez, contra el acuerdo adoptado por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente incoado al amparo del art. 146 de la Ley General Tributaria como consecuencia del Acta de Disconformidad número 0058426.4 por el I.R.P.F. Retenciones, 2º Trimestre, ejercicio 1992; y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos dicte Sentencia en la que, revocando la Resolución recurrida del TEAC, revoque igualmente la del TEAR de Asturias, y declare nula de pleno derecho el Acta de referencia y su acuerdo confirmatorio por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mi mandante por mala fe o temeridad".2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  2. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de marzo de 1993 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de abril de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5838-94; R.S. 761-94) por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por MINA000 . -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de abril de 1994, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, 2º trimestre de 1992, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado; y 2º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el 75% conforme a lo razonado en la presente resolución, debiendo la Oficina Gestora, por tanto, practicar la oportuna liquidación".

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta (de disconformidad) que por la Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Oviedo fue incoada a la hoy actora (complementaria de otra de conformidad, A01 nº 1181639 0) como consecuencia de la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, al no haber, en concreto presentado la autoliquidación relativa a las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 110) del segundo trimestre de 1992, con una deuda tributaria correspondiente a la sanción que ascendía a 5.166.738 pesetas, al haber sido calificados los hechos como infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (graduándose al 200% y cuyo desglose fue el siguiente: 150 puntos por sanción mínima del artículo 88.3 LGT; 100 puntos por perjuicio económico del artículo 13 del Real Decreto 2631/85; y reduciéndose 50 puntos por capacidad económica).

    Tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio a la referida acta y las alegaciones de la hoy actora, por la Oficina Técnica de Inspección se dictó acuerdo liquidatorio, el 30 de diciembre de 1992, confirmatorio íntegramente de la propuesta contenida en el acta.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, alegándose que habían existido problemas técnicos que originaron dificultades a la hoy actora para la extracción del mineral y, de otra parte, que don Alexander , administrador de la empresa, había sido secuestrado en Colombia a principios del mes de abril de 1992, motivo por el cual los aplazamientos no pudieron ser concedidos al no existir avales prestados por el secuestrado, fue dicha reclamación desestimada, mediante resolución de 29 de abril de 1994.

    Finalmente el recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra la anterior resolución del Tribunal Regional, en el que fundamentalmente se reiteraban las alegaciones ya efectuadas en la primera instancia, manifestándose, además, que, si bien la declaración del caso no había sido presentada, lo cierto es que ya estaba siendo objeto de negociación su aplazamiento deduciéndose, a juicio de la reclamante, la ausencia de culpabilidad, fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, resolución en la que se considera procedente la imposición de la sanción como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 LGT referido a la falta de ingreso de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, reputándose, en definitiva, ajustada a derecho la sanción impuesta.2. Insiste la actora en su demanda en los motivos de la discordia que ya esgrimiera en vía administrativa, a saber, en primer lugar, la improcedencia de la calificación del expediente como de infracción dadas las circunstancias excepcionales concurrentes en este supuesto -el secuestro en Colombia de su administrador- así como la ausencia de culpabilidad que excluiría la responsabilidad en la infracción que se le imputa y, subsidiariamente, que la sanción que en todo caso resultaría procedente en aplicación de la Ley 25/1995 sería la correspondiente al tipo mínimo del 75% previsto en el artículo 88.3 con la reducción del 30% prevista en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria al haber prestado conformidad a la "propuesta de regularización".

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos aducidos en relación con las trágicas circunstancias ciertamente se vió afectada la actora esta Sala no ha sino de reiterar la consideración del Tribunal Económico Administrativo Central en...

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