STSJ Murcia 845/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:2900
Número de Recurso2936/2003
Número de Resolución845/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 845/07

En Murcia a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.936/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 33.409,13 euros, y referido a: sanción tributaria derivada del acta de conformidad levantada en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Parte demandante:

VEGETALES CONGELADOS S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Abogada Dª. María Ignacia Iztueta Elvira.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/2834/2002 interpuesta con el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia que resuelve el expediente sancionador incoado en relación con el acta de conformidad A01 72590923, levantada en concepto de retenciones a cuenta del trabajo personal y profesional de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, imponiendo a la recurrente una sanción de 33.409,13 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la anulación del acto administrativo recurrido consistente en la imposición de una sanción de 13.963,01 euros en relación con el ejercicio 1999 y de 19.446,12 euros en relación con el ejercicio 2000, por no suponer la actuación de la interesada un comportamiento que pueda ser calificado de infracción tributaria de acuerdo con lo expuesto en este escrito. Para el caso de que la interesada haya tenido que satisfacer la deuda reclamada o de que se haya ocasionado a la interesada gastos de aval para la suspensión de la ejecución del acto administrativo, que se le reitegren las cantidades pagadas, más los correspondientes intereses de demora, así como que se le reembolsen los gastos de aval devengados por su formalización y mantenimiento para la suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado. Que para el caso de que no se entienda por la Sala la no procedencia de la sanción, que se aplique en la parte que proceda, el régimen más favorable en materia sancionadora previsto en la nueva LGT y en concreto la reducción de 50 puntos porcentuales a la que se refiere el art. 188.1 a) de la Ley 58/2003 .

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-11-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-9-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia con fecha 20 de junio de 2003 dicta resolución desestimando la reclamación económico-administrativa 30/2834/2002 interpuesta por la aquí recurrente contra el acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que resuelve el expediente sancionador incoado en relación con el acta de conformidad A01 72590923 (cuya liquidación es firme por no haber sido recurrida en plazo por la interesada), levantada en concepto de retenciones a cuenta del trabajo personal y profesional de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, imponiendo a la recurrente una sanción de 33.409,13 euros. El TEARM confirma el acuerdo recurrido, después de decir que la falta de presentación de alegaciones por la reclamante en vía económico-administrativa no le exime de resolver las cuestiones que se deriven del expediente sancionador en este caso planteadas en el trámite de audiencia por la interesada, por entenderque los hechos imputados a la misma son constitutivos de una infracción grave prevista en los arts. 77 y 79 LGT (al haber dejado de ingresar en los plazos señalados parte de la deuda tributaria) y que han sido correctamente sancionados con arreglo a lo dispuesto en el art. 87.1 de la misma Ley . Sigue diciendo que es incuestionable la culpabilidad de la reclamante, ya que la infracción no solo es sancionable por dolo o culpa, sino también a título de simple negligencia, derivada simplemente de una falta de previsión (art. 77 LGT ). Por último indica que si bien el art. 77. 4 d) de dicha Ley señala que las infracciones no se deben sancionar cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, lo que sucede cuando el contribuyente ha presentado una declaración veraz y completa y ha practicado la autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma, en el presente caso tal y como afirma la Inspección en el acuerdo, la incorrecta práctica de retenciones a los empleados, no obedece a una interpretación razonable de las normas, en la medida de que las que son aplicables están claramente determinadas y no se prestan a interpretaciones dudosas, sin que por otro lado el recurrente explique el fundamento legal que le llevó a entender que las retenciones que aplicó eran las correctas.

Señala el acuerdo sancionador del Jefe Regional de la Inspección reseñado, que según el acta de inspección antes citada la actora dejó de ingresar durante dichos ejercicios la cantidad de 56.149,78 euros en concepto de retenciones a cuenta en las retribuciones realmente abonadas a sus trabajadores, señalando que tales hechos son constitutivos de una infracción grave de los arts. 77 y 79 LGT en la redacción otorgada por la Ley 25/95 (al haber dejado de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria). Señala dicho acuerdo que durante los ejercicios 1999 y 2000 la citada empresa al realizar el cálculo de los coeficientes de retención a cuenta del IRPF aplicable a las retribuciones del trabajo devengadas por sus empleados, no aplicó lo dispuesto en los arts. 78.2 y 81 del Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 214/99 , que estipulan que en la determinación de las retribuciones que sirven como base para el cálculo de los porcentajes de retención, se tendrán en cuenta las retribuciones totales satisfechas durante el año, de tal forma que los coeficientes deberán ser regularizados por la empresa cada vez que se produzcan variaciones en dichas retribuciones, circunstancia esta última que no ha sido tenida en cuenta por la empresa en relación con los empleados que se reseñan en el anexo 2 de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2002. Las retenciones aplicables a estos empleados son las resultantes de los nuevos coeficientes, calculados teniendo en cuenta las retribuciones íntegras reales del año y el resto de los datos que se relacionan en el art. 78.3 del citado Reglamento , idénticos a los tenidos en cuenta por la empresa. Dichas retenciones superan a las ingresadas en 3.904.619 ptas. en el año 1999 y en 5.437.919 ptas. en el año 2000. Sigue diciendo que el cálculo de los tipos depende solamente del montante de las retribuciones satisfechas y que en el supuesto de que en el año se produzcan variaciones que afecten a los datos iniciales el art. 81 tiene previsto un método de regularización tal que siempre la retención viene determinada en función de la cuantía real de las retribuciones anuales. Sigue diciendo que los cálculos previstos en los preceptos citados (79, 80 y 81 del Reglamento ), se hacen según un método elemental consistente en aplicar las 4 reglas de la aritmética, de forma que cualquier persona con una formación mínima es capaz de realizar. En este caso la empresa tenía a su disposición la totalidad de los datos para realizar una correcta liquidación, datos que la interesada era consciente que eran los que debía aplicar, ya que fueron declarados en el modelo nº. 190 (resumen anual). En definitiva estima que la conducta de la actora fue voluntaria en función de las circunstancias concurrentes, por lo que aprecia la concurrencia de dolo o culpa, o cuando menos negligencia (art. 77.1 LGT ), no apreciando en consecuencia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 77. 4 de la citada Ley . Por último calcula la sanción teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 88. 3 LGT (multa pecuniaria del 75 al 150/100 , sin perjuicio de la reducción contemplada en el art. 82), teniendo en cuenta como agravante la comisión repetida de infracciones (un 10/100). Aplica en definitiva como sanción total el 85/100 de la deuda aplicando posteriormente la reducción antes...

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