SAP Asturias 198/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2000:3233
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 198/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRIGUEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS CASERO ALONSO

D. JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

En Gijón, a cinco de Septiembre de dos mil.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio de Incidente de Modificación de Medidas n° 797/99, Rollo n° 403/00, procedentes del Juzgado de Primera N° 3 de Gijón ; entre partes, como Apelante D. Lucio representado por el Procurador Sra. García Undina, y como Apelado Maite representado por el Procurador Sr. González Pérez, así como el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Gijón dictó Sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil , en los autos, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Undina en nombre y representación de D. Lucio contra Dª. Maite , representada por la Procuradora Sra. González Pérez y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda imponiendo las costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al artículo 734 de alude el pacto liquidatorio o, en otro caso, de no ser así y no poder llegarse a tal conclusión interpretativa a través de la lectura de las cláusulas del convenio, afirma que habría incurrido en error al consentir "pues en ningún momento la voluntad ni el deseo de esta parte fue la de establecer "el carácter intemporal del beneficio de uso y disfrute" (hecho séptimo del escrito rector) interesando, en suma, bien, con carácter principal, que se declara la extinción del beneficiodel uso y disfrute para el momento en que se proceda a la venta de la finca; bien, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la estipulación relativa al beneficio del uso y disfrute.

Con el fin de situar perfectamente los términos del debate conviene añadir que, previamente a este proceso, por la misma parte, se promovió otro en el que; ejercitando la acción de división de la cosa común se interesaba la venta en pública subasta de la vivienda (autos de juicio declarativo de menor cuantía n° 913/96 de el Juzgado de 1ª instancia n° 3 de Gijón) y en los que, si bien la pretensión fue estimada, hubo declaración expresa de que la dicha venta dejaba incólumne el beneficio de uso y disfrute que debía ser respetado por el adquirente.

A la pretensión actora respondió la demandada negando que la voluntad de las partes, al pactar el convenio, fue la de someter la pervivencia del uso y disfrute al hecho futuro de la venta del bien y, además, opuso la excepción de cosa juzgada, precisamente, con apoyo en lo resuelto en el proceso anteriormente referenciado.

La sentencia de instancia desestimó la excepción alegada y, entrando al fondo del asunto, rechazó la interpretación propuesta por el actor para las cláusulas del convenio y no apreció la existencia del error aludido.

En esta alzada no han hecho las partes sino reproducir las posiciones sostenidas en primera instancia por lo que pasamos a su examen.

SEGUNDO

No debió el Juzgador de Instancia rechazar la alegada excepción de cosa juzgada ( art. 1252 CC ) con sustento en la apreciación de ser distintos los objetos de uno y otro procedimiento pues al así enjuiciar han olvidado del llamado efecto material prejudicial positivo, de consecuencias más ricas y variadas que el llamado efecto formal, negativo o excluyente. la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo núm. 403/00, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae a esta alzada la revisión del criterio del Juzgado "a quo" sentado en su sentencia de fecha 30 de Marzo de dos mil , dada en autos núm. 797/99, relativos a incidentes de Modificación de Medidas instado por la representación de

D. Lucio .

La Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.995 , recaída en el proceso de separación matrimonial núm. 227/95, seguido entre iguales partes que el presente, aprobó el convenio regulador propuesto que, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, regulaba la atribución del beneficio del uso y disfrute del domicilio conyugal a favor de la esposa, Dª. Maite "quien residiría en la misma en compañía de sus hijos comunes", y ya en el capítulo de la liquidación de la sociedad de gananciales, la adjudicación en comunidad proindiviso de la finca descrita a ambos cónyuges pero con el propósito manifestado de proceder a su venta y con el resultado del precio, tras satisfacer las deudas pendientes, hacer reparto del remanente en partes iguales.

En el escrito rector se hace transcripción literal de los citados acuerdos y a él nos remitimos.

Pues bien, D. Lucio , suscriptor del convenio, defiende, a través del presente proceso incidental de modificación, que la voluntad de los cónyuges contratantes era someter el pacto del beneficio de uso y disfrute a temporalidad. Concretamente, su extinción se produciría con motivo de la venta del inmueble a que En efecto, los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24 de la L.C.E . vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos establecidos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un proceso concreto; de no ser así, la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 182/94 ), consecuencia indeseable que se produciría (sigue diciendo la precitada sentencia) no sólo si por un órgano judicial se desconoce lo resuelto por otro cuando se dan las identidades de la cosa juzgada sino también "cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 252 C.C ." Este es el llamado efecto positivo o material prejudicial.La firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo o formal (la imposibilidad de volver sobre lo mismo), el positivo vinculante o prejudicial que obliga al Juzgador a respetar y no contradecir lo ya resuelto, debiendo fallar del mismo modo.

Si el efecto negativo o formal, para su apreciación requiere una labor de homologación entre lo ya resuelto y lo que está por resolver en la que debe hacerse patente la identidad tanto de los sujetos, como del objeto y la causa; para el efecto positivo, presente la identidad subjetiva (y aún esto no es absolutamente necesario pues se admite su eficacia refleja frente a terceros STS 7-3-96 RA 1942), la homologación relativa a la causa no debe hacerse ateniéndose estrictamente a los objetos de los procesos en examen sino a los temas concretos controvertidos y cuestiones litigiosas efectivamente resueltas; de esta suerte, así como la plena identidad objetiva y subjetiva provocaría la imposibilidad de entrar a conocer por razón del efecto negativo o formal ( art. 1252 CC ) la falta de identidad objetiva no priva a lo ya resuelto de efectividad pudiendo entrar a conocer de lo nuevo pero con acatamiento de...

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