SAP Madrid 424/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2020
Fecha28 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0185800

Recurso de Apelación 914/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 828/2018

APELANTE: D./Dña. Loreto

PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

APELADO: D./Dña. Isidro

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 424/2020

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 828/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Doña Loreto representada por la Procuradora Doña Esther Martín Cabanillas.

Y de otra, como parte apelado, Don Isidro representado por el Procurador Jorge Bartolomé Dobarro.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 9 de abril de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas en nombre y representación de Doña Loreto contra Don Isidro debo declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Se establece el uso alternativo por semestres del domicilio familiar de la siguiente forma:

- El primer semestre comprenderá desde el 1 de mayo de 2019 hasta 31 de octubre de 2019 lo iniciará el Sr. Isidro ; el segundo periodo se extiende desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020 corresponderá a la Sra. Loreto y así sucesivamente.

No ha lugar a establecer pensión compensatoria por lo razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Sin costas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Loreto, a f‌in de conseguir su revocación y el dictado de nueva resolución acordando las medidas interesadas en su demanda.

CUARTO

Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Isidro se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2.020.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y ANTECENTES .

Por Doña Loreto se presentó demanda de divorcio contra Don Isidro con quien había contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 2009, si bien previamente ya venían conviviendo como pareja de hecho desde el año 1.992 registrándose con tales en fecha 9 de enero de 1.996. De la unión de ambos nacieron dos hijos ya mayores de edad e independientes económicamente a fecha de presentación de la demanda.

Interesaba en su demanda la Sra. Loreto se le atribuyera a ella en exclusiva el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar sito en la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de Madrid y se le reconociera el derecho a percibir una pensión compensatoria con carácter vitalicio a cargo del esposo por un importe inicial de 200 € que serían actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Don Isidro contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora e interesando se acordara la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos cónyuges por períodos alternos de seis mes comenzando él en el uso al ser el interés más necesitado de protección, oponiéndose al reconocimiento a favor de la esposa del derecho a percibir una pensión compensatoria a su cargo.

Siendo estas las posiciones de las partes, tras la celebración del oportuno juicio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2.019 acordando el divorcio de los cónyuges Doña Loreto y Don Isidro, con la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a ambos cónyuges por periodos semestrales alternos comenzando el disfrute el Sr. Isidro y denegando el derecho de la Sra. Loreto a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo.

Frente a tal resolución, por la representación procesal de la Sra. Loreto se interpone recurso de apelación alegando infracción del artículo 96.3 del Código Civil razonando que lo procedente es la atribución a su favor del uso exclusivo de la vivienda que fuera familiar, e infracción del artículo 97 del mismo Código alegando la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos necesarios para el reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al esposo.

Por su parte Don Isidro se opone al recurso interpuesto mostrándose conforme con la sentencia dictada.

SEGUNDO

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Se alega por la recurrente que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 96 del CC por cuanto, no habiendo mostrado interés el esposo en el uso de la vivienda que fuera familiar sino únicamente en su venta, al contrario que ella que sí tiene como único interés continuar residiendo en la misma, es por ello que el uso debe de serle atribuido a ella; interpreta seguidamente que la referencia contenida en el artículo " por el tiempo que prudencialmente se f‌ije " únicamente resulta aplicable cuando el uso de la vivienda se conceda al cónyuge no titular, cosa que no sucede en el caso de autos en el que ambos son titulares al 50 % de la propiedad del inmueble.

El recurso no puede prosperar, siendo errónea la interpretación que del artículo 96 del CC realiza la parte recurrente. Veamos.

En relación al uso de la vivienda familiar dispone el párrafo tercero del artículo 96 del CC: " ... No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se f‌ije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...."

Interpretando el citado precepto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 viene a decir que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar que, no habiendo hijos menores -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los mismos, sin que ello implique, como continúa diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del TS de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 22 de enero de 2.004 razonando " siendo acertada y conforme a derecho la resolución recurrida, en cuanto atribuye el uso de la vivienda familiar a la recurrente hasta tanto se produzca la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, careciendo la solicitud de ésta de toda apoyatura legal, máxime en ausencia de hijos menores de edad ni judicialmente declarados incapaces, de modo que, como se af‌irmó en resolución de esta misma Sala, de 14 de marzo del pasado año, a tenor del art. 96 párrafo 3 del Código Civil, la atribución de uso ha de ser siempre temporal y sin carácter indef‌inido en el tiempo, evitando así la vulneración de derechos dominicales del otro cónyuge titular, de donde tal atribución de uso no puede rebasar en el tiempo al momento de la liquidación de la Sociedad Ganancial ."

Postura la expuesta que se viene manteniendo por las distintas Audiencias, a vía de ejemplo, SS de AP Asturias de 5-9-2000, o AP Guadalajara de 15 de Julio de 1997, así como la Audiencia de Barcelona, entre otras en la SS de 5 de Junio de 2000 o 22 de Mayo de 2000, diciéndose en esta última: " En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales ("ad exemplum", sentencias de la AP de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993, de la AP de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y de esta misma Sección 18ª de la AP de Barcelona de 14 de junio de 1999 y de 6 y 13 de marzo de 2000, por destacar sólo algunas de las más recientes), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indef‌inida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición,...

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