ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2525/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2525/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rebeca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 914/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Martín Cabanillas fue designada en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado ante esta sala a través del procurador Sr. Bartolomé Dobarro.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, y por dos motivos, el primero, por infracción del art. 96.3 CC, y el segundo por infracción del art. 97 CC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la parte ahora recurrente presentó demanda, en que solicitó el divorcio, y las únicas medidas interesadas lo fue la pensión compensatoria reclamada por la esposa, y el uso de la vivienda familiar, que reclamó para sí. Por sentencia se acordó el divorcio, se denegó la compensatoria, al no resolver que no existía desequilibrio y se atribuyó el uso alternativo de la vivienda por seis meses, comenzando el esposo, hasta la liquidación. Recurrida la sentencia por la demandante, quien reitera la solicitud de compensatoria y uso exclusivo e indefinido de la vivienda, confirmó la audiencia la resolución recurrida; en relación a la compensatoria, al considerar que no concurre desequilibrio patrimonial causado por la ruptura conyugal; explica que el matrimonio duró 10 años, la esposa tiene 58 años y el esposo 75, no hay descendencia menor, pues ya es mayor e independiente económicamente, y ambos tienen ingresos propios económicos -ella trabajaba y trabaja por cuenta ajena, percibe 1200,00 euros mes y él jubilado, percibe 1408,00 euros mes y está aquejado de diversas enfermedades por lo que tiene reconocido una discapacidad del 52%-, la vivienda es copropiedad al 50% de ambos. En atención a ello, se niega la compensatoria por no existir desequilibrio en la ex esposa, y en relación al uso y las circunstancias acreditadas, acuerda proceder a liquidar la copropiedad, y atribuir entre tanto un uso alternativo.

TERCERO

El recurso de casación, se interpone, tal y como se expuso ut supra, por dos motivos; el primero, por infracción del art. 96.3 CC, respecto del uso de la vivienda familiar sin hijos menores, por oposición a la doctrina del TS, y en concreto de las SSTS 5 de septiembre de 2011 y 11 de noviembre de 2013, cuando dispone que en caso como el de autos, corresponde el uso al cónyuge más necesitado de protección, que en el presente caso es su representado. Indica que el esposo no tiene interés en el uso. En el segundo, alega infracción del art. 97 CC, al existir desequilibrio, que la audiencia niega, y cita infracción de la doctrina contenida en SSTS 11 de abril de 2014, 14 de enero de 2014 y 11 de diciembre de 2012 y solicita se fije a su favor pensión compensatoria.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre, respecto de ambos motivos, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada, resuelve atribuyendo el uso alternativo por semestres, en atención a la situación de ambos, - indicando sic, "lo que facilitará la venta"- y hasta la liquidación de la copropiedad existente entre ellos, -considerando incluso la apelada el interés más necesitado de protección el del esposo- razón por lo que comenzará el uso él uso. Por tanto, la recurrente obvia la ratio decidendi de aquella.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

En relación a la compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir que, con las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, no existe desequilibrio por lo que no procede fijar la pensión. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso no se ha efectuado.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rebeca contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª Refuerzo), en el rollo de apelación n.º 914/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 828/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR