STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1738/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.304.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.738/1991.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1966, 12 de marzo de 1980, 17 de diciembre de 1984, 28 de septiembre de 1985, 23 de mayo de 1989 y 10 de julio de 1990 .

DOCTRINA: Los proyectos de urbanización debidamente aprobados son instrumento de ejecución

del planeamiento.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Levitt-Bosch Aymerich, S. A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 28 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 99/1990, promovido por la entidad "Levitt- Bosch Aymerich, S. A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Levitt-Bosch Aymerich, S. A.", contra la desestimación presunta (después expresa, en virtud de Resolución de 31 de enero de 1990) del recurso de reposición entablado frente al acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en su sesión de 18 de octubre de 1989, por el que se concedió a la referida sociedad licencia de obras para ejecutar el proyecto de urbanización "Monte Alina 2.ª Fase", requiriéndole para el pago de 14.297.978 ptas. en concepto de tasas, declaramos que dichos actos administrativos son ajustados a Derecho. Sin costas".

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad "Levitt-Bosch Aymerich, S. A.", interpuso recurso deapelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley del Suelo distingue las obras de urbanización, esto es, las tendentes a dotar a un terreno de los servicios urbanísticos necesarios para que adquiera la consideración de solar - art. 82 - de las obras de construcción de edificaciones, instalaciones, etc., a levantar a los terrenos dotados con aquellos servicios. Para la realización de aquellas obras existen los proyectos de urbanización, que no son sino proyectos de obras cuya finalidad, según el art. 15 de la citada Ley , es llevar a la práctica las determinaciones que el Plan correspondiente prevé en cuanto a obras de urbanización, sin que puedan contener determinaciones urbanísticas, pero sí "deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto", especificándose como obras de urbanización en el art. 67.2.º del Reglamento de Planeamiento , las de vialidad, abastecimiento de aguas, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.

Segundo

La distinta naturaleza de las obras a que se refiere el fundamento anterior determina el diferente tratamiento que a las mismas se les concede en orden a las autorizaciones necesarias para su realización. Así, mientras el apartado 1.º del art. 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística somete, en todo caso, a previa licencia las obras de construcción de edificaciones, por el contrario los movimientos de tierra, tales como desmonte, explanación, excavación y terraplenado, tan sólo requieren licencia, según el apartado 9.°, cuando "(no) estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado".

Tercero

Por su parte la jurisprudencia viene declarando desde antiguo -así Sentencias de 31 de marzo de 1966, 12 de marzo de 1980 y 17 de diciembre de 1984 - que la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, una vez publicado, supone un acto administrativo inmediatamente ejecutivo - art. 56 y concordante de la Ley del Suelo - legitimado por ello la realización -sin necesidad de otras autorizacionesde las obras a que el mismo se refiere, ya que, en definitiva, las obras que forman el contenido de un proyecto de urbanización son precisamente las que llevan a la práctica las previsiones de los planes - arts. 15, 24 y concordantes de la Ley - creando suelo edificable, sin que tales obras de urbanización necesiten licencia municipal - art. 78 de la Ley en relación con los arts 1.º.9.° y 89 del Reglamento de Disciplina Urbanística -, tal como ya ha dicho esta Sala a través, entre otras, de las Sentencias de 11 de marzo y 5 de mayo de 1980 y 17 de diciembre de 1984 .

Cuarto

El criterio jurisprudencial que se acaba de señalar, esto es, el de estimar los proyectos de urbanización como verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento y, consiguientemente, el considerar innecesaria la solicitud de licencia de obras para llevar a su práctica aquellos proyectos, ha sido seguido también por la jurisprudencia posterior, de la que son fiel exponente las Sentencias de 28 de septiembre de 1985, 23 de mayo y 5 de diciembre de 1989, 10 de julio de 1990, etc .

Quinto

Si, pues, es criterio general, tanto legal como jurisprudencial, la innecesariedad de la licencia de obras para la ejecución de los proyectos de urbanización debidamente aprobados, el Ayuntamiento demandado al recibir una petición en tal sentido, en lugar de proceder a su tramitación, provocando con ello una actividad administrativa innecesaria y, lo que es peor, determinando en el administrado la producción de unos gastos absolutamente inútiles, debió limitarse, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia que deben presidir toda actuación administrativa - art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo - a poner en conocimiento del interesado la innecesariedad en el presente caso de la licencia solicitada, ya que, en definitiva, la competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir en la actividad de sus administrados está subordinada a la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinan - arts. 84 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 4.° y 6.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales - sin que, en consecuencia, aquéllas pueden sujetar a sus administrados en el ejercicio de su actividad a controles previos no previstos legal o reglamentariamente - art. 8.º del Reglamento de Servicios -, comportamiento que no puede verse alterado por el hecho de que medie petición expresa del administrado, pues no es éste sino las disposiciones, las que determinan la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad de los ciudadanos.Sexto: No habiéndolo entendido así la sentencia apelada, obligado resulta la estimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , exista base para una expresa imposición de costas

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "Levitt-Bosch Aymerich, S. A.", contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1990 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos revocar y revocamos la indicada resolución, y en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la citada entidad mercantil debemos anular y anulamos los actos administrativos impugnados, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico al no ser necesaria la licencia municipal de obras en el caso de autos, ni procedente, consiguientemente, la liquidación de tasas practicadas. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. María Fernández.-Rubricado.

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