STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2000:13670
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 89/2000 Proc. Sr. Hernández Tabernilla Proc. Sr. Rodríguez Montaut TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

SENTENCIA N°1078 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Laura Tamames Prieto Castro D. José Tomé Paule En Madrid a catorce de noviembre de dos mil. Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden n° 2 de los de Madrid, con el n° 38/00 interpuesto por la Junta de Compensación P.A.U. II-6 de Carabanchel representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla contra Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 7 de enero de 2000 desestimatorio de la reposición interpuesta contra liquidación provisional del I.C.I.O. por obras de urbanización previstas en el Proyecto de Urbanización del PAU II-6 Unidad de Ejecución I Zonas Este; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, cuyo recurso ha sido elevado a esta Sección 4ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en dicho recurso.

La cuantía del recurso es de 284.550.772 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "que debía de estimar y estimaba el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la Junta de Compensación PAU 11-6 de Carabanchel, Unidad de Ejecución 1 (Zona Este) contra el Decreto de fecha 7 de enero de 2000, dictado por el Ilmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda, Economía y Comercio del Excmo. Ayuntamiento de Madrid , al considerar que el mismo no es conforme a derecho ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Procurador Sr. Rodríguez Montaut en representación del Ayuntamiento de Madrid el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en 27-7- 1992, dando traslado a las demás partes para formalizar oposición, la cual fue presentada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en representación de la Junta de Compensación PAU indicada, oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso el día 9 de noviembre de 2000 se realizó el siguiente día 16 de noviembre de 2000.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Tomé Paule.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como acertadamente plantea el Juez de instancia en la sentencia impugnada, la solución del presente litigio ha de basarse en la interpretación del artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88) que al reglamentar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, lo considera como "un impuesto indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición", por lo que la cuestión a resolver se centra en determinar si es necesaria licencia de obras para la ejecución de las que se encuentran contenidas en un Proyecto de Urbanización aprobado por la Administración, pues dependiendo de la respuesta se concluirá en el nacimiento del hecho imponible del impuesto o nº. Ante el acertado planteamiento del Juez a quo es necesario sentar que, según la interpretación literal del artículo 101 citado , el hecho determinante del impuesto es que la obra, construcción o instalación gravada exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística a conceder por el Ayuntamiento interesado. Con relación a este extremo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la seguida por esta propia Sección son contundentes. La sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2000 dictada en un supuesto análogo al presente, en su cuarto fundamento declara: "Alega, en resumen, la referida recurrente que el argumento de la sentencia impugnada, de que la actividad de control de la legalidad urbanística en la ejecución de un proyecto de Urbanización, equivale a la licencia, es erróneo y contrario al invocado artículo 3 del Código Civil que impide una interpretación del artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales en forma distinta al sentido propio de sus palabras, que es el de considerar como hecho imponible del Impuesto la realización de cualquier obra que...

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