STS 190/1980, 12 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1980
Número de resolución190/1980

SENTENCIA Nº 190

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende en esta Sala, interpuesto por la Organización Sindical, como apelante, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo dirección Letrada a la que sucede el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, referente a justiprecio de terreno de 14.488 m2., en el lugar denominado Lomo Apolinario, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, expropiado a Don Andrés con motivo de la construcción del nuevo Centro de Formación Profesional Acelerada "Virgen del Pino", sobre indemnización; siendo parte apelada Don Andrés , representado por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, bajo dirección Letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras, en representación de Don Andrés , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 16 de Septiembre de 1974, referente a la determinación del justiprecio de los terrenos sitos en "Lomo Apolinario", con destino al Centro de Formación Profesional Acelerada "Virgen del Pino", debemos anular y alunamos dicho acuerdo por no ajustarse a Derecho, fijando como justiprecio de los terrenos expropiados la cifra de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS, correspondiente a su precio real, a la que hay que añadir el cinco por ciento de afección, pesetas TRESCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS, que hacen la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS PESETAS, así como la cifra da CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA YSEIS PESETAS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS por indemnización de perjuicios derivados de la expropiación, a la vez que declaramos que la Administración satisfará el interés legal de estas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo. todo ello sin hacer especial imposición de costas.= En el penúltimo considerado se dice: Que a las citadas cantidades, conforme a la normativa contenida en el artículo 52-8 de la Ley mencionada habrá que añadir el cuatro por ciento de interés legal, a percibir desde el día 24 de noviembre de 1973 hasta el completo pago del justiprecio".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Don Andrés , que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, dentro de los cuales se personaron el Abogado del Estado manteniendo la apelación y el Procurador Don Antonio Ron cero Martínez, en nombre y representación de la parte apelada.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de julio de 1975 se personó Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la Organización Sindical, en concepto de apelante; el Abogado del Estado por su escrito de 19 de diciembre de 1975, manifestaba se le tuviese por desistida del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 y 100, párrafo 69. de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que por providencia de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y seis, se le tuvo por apartado y desistido del presente recurso, como apelante al Abogado del Estado y por personado en nombre y con la representación que acredita de la Organización Sindical, al Procurador Sr. Guinea, concediéndole un plazo de veinte días para el trámite de instrucción.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Guinea y por su escrito de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y seis formuló las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte en definitiva sentencia por la que revocando la de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 30 de abril de

1.975 , se deje sin valor ni efecto y, en su lugar, se declare desestimada la demanda y el recurso contencioso-administrativo, confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ser ajustada a derecho la resolución por el mismo dictada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, como se solicitaba en el suplico del escrito de contestación a la demanda

RESULTANDO: Que la representación de la parte apelada el Procurador Sr. Roncero y por su escrito de fecha de quince de marzo de 1976, formuló las alegaciones que estimó oportunas y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declara no haber lugar a la revocación de la de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 30 de Abril de 1.975 , confirmando la en todos sus términos y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de julio de mil novecientos setenta y seis y por término de diez días y para que pudiera alegar lo que a su derecho convenga, se dio traslado al Abogado del Estado; contestando éste por su escrito de fecha 1 de octubre de 1976, que en cumplimiento de lo acordado por providencia del pasado 1 de julio de 1976 y dentro del trámite de alegaciones escritas del apartado 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , suplica se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho se acordó dirigir comunicación a través de la Presidencia del Gobierno, a la Comisión Interministerial de transferencia creada por el Decreto Ley nº 31 de 2 de junio de 1977 , para que se participe a la Sala el organismo autónomo o entidad pública a quien se hayan transferido los bienes, funciones y servicios procedentes del Centro de Formación Profesional Acelerada "Virgen del Pino", de Lomo Apolinario, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, anteriormente de la Organización Sindical y de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, a los efectos de entenderse con él los trámites del presente recurso de apelación; contestando que se había transferido al Instituto Nacional de Empleo, Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo.

RESULTANDO: Que por providencia de ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve se hizo saber al Instituto-Nacional de Empleo, Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo, el estado procesal en que se encontraba el recurso de que era apelante como entidad sucesora de la Organización Sindical, concediéndole un plazo de diez días para que se personase en autos, en forma legal, personándose el Abogado del Estado en representación de dicho Instituto.

RESULTANDO: Que por providencia de treinta de enero de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de marzo de mil novecientos ochenta, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se debate en el proceso el señala miento del justiprecio correspondiente al terreno de 14.488 metros cuadrados, sitio de "Lomo Apolinario" y término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, expropiado en 1973 ( Decreto 894 de 12 de abril ) a Don Andrés , con motivo de la construcción del nuevo Centro de Formación Profesional Acelerada "Virgen del Pino", siendo entidad beneficiaría la Organización Sindical y, actualmente, por transferencia de sus bienes, el Instituto Nacional de Empleo, Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el terreno expropiado es de naturaleza rústica, sin estar dedicado a cultivo alguno en la fecha del acta previa a la ocupación (22 de agosto de 1973), segregado de finca matriz de la cual quedan 22.153,84 metros cuadrados, inmediato al sector de Ampliación del Plan Parcial de Miller Industrial y próximo a zonas urbanizadas; cuyos datos constan en el expediente administrativo y resultan, además, de las pruebas de reconocimiento judicial y dictamen de Perito Arquitecto designado por insaculación, practicadas en el recurso de primera instancia; y a los efectos de señalamiento del justiprecio se aplican los criterios estimativos conducentes a obtener el valor real, a tenor del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues, de una parte, no se trata de supuesto sometido a la especial Ley del Suelo, y de otra, según exponen el Acuerdo del Jurado y la sentencia de la Audiencia, son insuficientes las reglas de tasación previstas en las normas precedentes a las de dicho artículo 43.

CONSÍDERANDO: Que la sentencia recurrida fijó el justiprecio en la cantidad de 8.049.276,92 pesetas, conforme a dos conceptos: el de valor del terreno, 14.488 metros cuadrados, a razón de 500 pesetas cada uno, más el cinco por ciento de premio de afección, (7.606.200 ptas); y el del valor de los perjuicios ocasionados al resto no expropiado de la finca, 22.153,84 metros cuadrados, por las repercusiones de costes de urbanización al disminuirse la superficie aprovechable según el plan de remodelación vigente al iniciarse la expropiación a tenor de 20 pesetas cada metro cuadrado (443.076,92 ptas); justiprecio obtenido mediante apreciación conjunta, lógica, las pruebas del expediente y del recurso, teniendo en cuenta los valores fiscales, las evidentes influencias urbanísticas, los precios y gastos de edificabilidad en la finca y los de las colindantes zonas urbanizadas, conforme a los planes y proyectos ya aprobados; cuyas razones y cantidades deben aceptarse, desestimando la apelación y confirmando la sentencia, porque evidencian más segura certeza que las del Acuerdo del Jurado, de valor catastral y situación próxima a la misma Escuela cuya ampliación motiva la expropiación, con justiprecio de 4.056.640, pesetas que hace suyas la entidad apelante, y evidencian la máxima justeza en el aplicarse las normas legales del caso, antes citadas.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Organización Sindical, en la actualidad el "Instituto Nacional de Empleo" Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de mayo de 1975 , referente a justiprecio de terreno de 14.488 m2. sitio "Lomo Apolinario", término municipal de dichas Las Palmas, expropiado a Don Andrés , con motivo de la construcción del nuevo Centro de Formación Profesional Acelerada "Virgen del Pino" debemos confirmar y confirmamos íntegramente citada Sentencia; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr Magistrado PonenteDon Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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