STS, 17 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Balcells Sesplugues, en representación y defensa de D. Cesar , contra la Sentencia nº 152, dictada en fecha 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre acta de infracción; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó, en fecha 31 de diciembre de 1988, Acta de infracción nº NUM000 , al trabajador D. Cesar por realizar trabajos por cuenta de la empresa "Montajes Prat, S.A." desde el día 28 de abril de 1988 siendo perceptor de las prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos desde el día 27 de noviembre de 1987, hechos que fueron comprobados en virtud de visita realizada por el Controlador Laboral a la citada empresa en fecha 28 de abril de 1988. Calificados los hechos por la Inspección como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.a) de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, se propuso una sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

30.1.4 de la Ley 31/84 citada y en el art. 30 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Confirmada el Acta de infracción por resolución de 21-2-1989, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fué desestimado por resolución de 25 de enero de 1990, confirmando la resolución recurrida así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se sustanció siguiendo los trámites legales con el número 565/90, siendo parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), se ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, sin efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de Cesar interpuso recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó, en fecha 5 de marzo de 1993, su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 14 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declara ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas reseñadas en el primero de los antecedentes fácticos, siendo la representación legal de D. Cesar la que, en síntesis, alega que la Administración no ha demostrado que éste estuviera realizando trabajos por cuenta de la empresa "Montajes Prat, S.A.".

SEGUNDO

En contra de lo que afirma la parte apelante, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, la actuación de los Controladores de la Seguridad Social se reflejará en un documento oficial y los hechos y circunstancias recogidos en él tendrán presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario. Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, establece que los Controladores de Empleo forman parte como funcionarios de la Inspección de Trabajo y sus manifestaciones, cuando se incorporan por el Inspector al Acta -lo que sucede en el caso que examinamosalcanzan la fuerza probatoria de presunción de veracidad conferidas a tales Actas con el carácter de presunción "iuris tantum" por los arts. 24 del Decreto de 23 de julio de 1971 y 38 del Real Decreto de 10 de julio de 1975. Este último precepto otorga el valor probatorio a las Actas de la Inspección cuando se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase determinan los artículos del indicado Decreto.

En concreto, el artículo 9.1 c), exige que las Actas de infracción contengan, entre otros requisitos, que se relacionan en el precepto, la disposición infringida y las circunstancias del caso.

TERCERO

En el caso examinado, el Acta de infracción a que se refieren las actuaciones hace constar, simplemente, que el trabajador D. Cesar realizaba trabajos por cuenta de la empresa "Montajes Prat, S.A.", pero sin precisar en ningún momento que trabajos realizaba, la jornada laboral en que estaba sujeto, etc.; esto es, sin facilitar los datos necesarios para constituir una actividad probatoria destinada a acreditar los hechos que se imputan. Dicho en otros términos, resulta claro que el Acta levantada adolece de la previsión y descripción de las circunstancias del caso, para que conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 citado gocen de la presunción de veracidad, pues, en este punto debemos recordar los criterios de la jurisprudencia de este Tribunal (en las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993) a cuyo tenor: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

En posteriores sentencias de 24 de mayo, 15 de septiembre de 1992 y 14 de junio de 1993, se enjuicia el valor probatorio de Actas de Inspección de contenido en todo similar a la que nos ocupa, rechazándolo, por no cumplir adecuadamente las exigencias de circunstanciación establecidas en el art. 22.

  1. del D. 1860/75 y si el detalle de los hechos, y no las apreciaciones globales, es imprescindible por ser, en general, el soporte del valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, la necesidad de tal detalle se intensifica en casos como el cuestionado en este proceso, en los que es esencial la calificación jurídica de la relación en litigio.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar aquellas circunstancias que, conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, por lo que no procede la expresa imposición de éstas.Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia nº 152 dictada, en fecha 28 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que revocamos, por no ser conforme a Derecho, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala Tercera (Sección Cuarta) celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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