ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6973A
Número de Recurso2451/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Plácido presentó el 18 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 23 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 305/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 187/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 59 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito el 4 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. La procuradora Dña. Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Plácido , presentó escrito el 9 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

  5. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Ninguna de las partes ha formulado alegaciones según consta en la Diligencia de 17 de julio de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía y siendo el importe reclamado inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se alega, dentro del apartado V de los requisitos legales, que la resolución presenta interés casacional, aduciendo como motivos del recurso el que las condiciones generales del préstamo no estaban firmadas por el recurrente y este las desconocía, que se impugnó el documento nº 2 relativo a las cantidades expresamente recibidas, que la cantidad reclamada no coincide con la que se acordó en su día, que no ha habido requerimiento previo y además que la deuda se hallaba prescrita al haber transcurrido diez años. Más tarde tras exponerse los antecedentes del pleito en los que se reitera lo dicho con anterioridad y se denuncia la infracción del art. 1966.3 del CC en cuanto a la prescripción, se alega como fundamento único la infracción, en concepto de violación o errónea interpretación del art. 17.2, en relación con el art. 12.3 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , que entiende la parte recurrente cometida al apreciar la sentencia recurrida que se conocían las condiciones generales pese a no estar firmadas, siendo condiciones inválidas, tras lo cual alega sobre la acción de retractación y la legitimación pasiva de esta, sin realizar ni la más mínima mención al interés casacional que sustentaría su recurso y sin citar una sola resolución en que apoyarlo.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos por: a) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ); b) la indicación de norma infringida que no es aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 481.1 LEC y 481.3 LEC ); c) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y de cual es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ) e d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas y no concretarse cómo, cuándo y por qué se produce la vulneración de una doctrina jurisprudencial que ni siquiera se invoca.

    Constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

    La parte recurrente alega como motivos lo que no son más que alegaciones, realizando su propia valoración de los hechos, sin poder saber cuál es la cuestión jurídica que se suscita, alegando la existencia de interés casacional sin indicar cuál es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en que se funda la admisibilidad del recurso ni deducirse el mismo de su formulación o fundamentación. Por tanto, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, lo que también se omite por la parte recurrente. Además como único fundamento del recurso se cita la infracción del art. 17.2 en relación con el art. 12.3 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , sobre la legitimación pasiva de la acción de retractación, aspecto que nada tiene que ver con las cuestiones debatidas en el procedimiento.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones ninguna de las partes, no se hace expresa condena en costas

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la Sentencia dictada con fecha de 23 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 305/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 187/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 59 de Madrid, sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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