ATS, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 309/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 309/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 487/14 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre contingencia de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Rivas Doblado en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 22 de noviembre de 2018 (R. 3360/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de enero de 2014 derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común como determinó la Entidad Gestora.

El actor, fontanero al servicio del Servicio Andaluz de Salud, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero, derivada de enfermedad común, por resolución de 6 de enero de 2014, por padecer rotura del manguito del rotador del hombro derecho intervenido en febrero de 2013 con sutura del tendón del supraespinoso, tendinopatía del supraespinoso con posible rotura parcial, bursitis y tenosinovitis del tendón del bíceps derecho, espondilopatía dorsal y lumbar, estenosis del canal lumbar moderada, trauma acústico bilateral severo, gastritis y síndrome ansioso-depresivo. En 1989 sufrió un accidente de trabajo, que le produjo cefaleas y cervicalgia, y otro el 27 de septiembre de 2011 en el que resultó con contusión en la espalda y contractura cervical, iniciando incapacidad temporal que fue declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia de la misma Sala.

En suplicación la Sala declara que cuando en el trabajador concurren secuelas de lesiones derivadas de accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, se ha de proceder, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente que, en su caso, le afecte, a su apreciación conjunta. Y también que son las dolencias más relevantes a efectos incapacitantes las que determinan la contingencia de la incapacidad que se reconozca, como sucede en este caso en que las dolencias preponderantes son derivadas de enfermedad común, sin que aquellos accidentes tuvieran incidencia alguna en su evolución.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la sentencia ha calificado el origen de la contingencia haciendo abstracción de la patología común previa, debiendo haber sido de aplicación los artículos 115.1 y 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 1/94, vigente a la fecha de dictado de la resolución administrativa impugnada, ya que el mismo debe aplicarse a cualquier enfermedad preexistente que se manifieste o agrave a consecuencia de accidente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Rec. 1594/2014) -aclarada por Auto de 25 de septiembre de 2015-, en la que consta que el trabajador tres meses después de habérsele practicado un reconocimiento médico en el que no se le detectó ninguna patología que le impidiera el trabajo, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" (el 16-12-2009) que le produjo un esguince cervical, causando baja y alta, siendo diagnosticado mediante una resonancia magnética a los tres días del accidente, de lesiones degenerativas en la columna lumbar, y causando nueva baja laboral el 08-04-2010 por la misma patología, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba que la segunda incapacidad temporal fuera derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar que la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal es profesional, valorando la patología lumbar diagnosticada a los tres días del accidente que corroboraron sendas resonancias magnéticas de dos meses después y que justifican las molestias en la zona lumbar de las que se quejó el actor desde el primer momento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En la sentencia de contraste, a los tres días del accidente se hizo constar que el actor padecía desgaste discal L5-S1, diagnóstico de patología lumbar degenerativa, y fue dado de alta por mejoría. Tras una nueva baja por la misma patología fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer esguince cervical postraumático y discopatía degenerativa. En la recurrida, en cambio, la incapacidad temporal por accidente de trabajo derivaba de una patología cervical, y las dolencias por las que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente son las del hombro derecho, las dorsolumbares y las otológicas. La Sala concluye que las dolencias preponderantes son derivadas de enfermedad común, sin que los accidentes que sufrió el actor tuvieran incidencia alguna en su evolución.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que insiste en la existencia de contradicción, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Rivas Doblado, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3360/17, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 487/14 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Servicio Andaluz de Salud (SAS), sobre contingencia de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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