ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6960A
Número de Recurso2360/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Elias y D. Federico presentó el día 9 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 7/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2137/2009 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de octubre de 2013.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Inocencio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Elias y D. Federico , presentó escrito el día 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de julio de 2014, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) infracción del art. 348 CC que dispone que el propietario tiene acción contra el poseedor y tenedor de la cosa para reivindicarla, estableciendo unos requisitos, entre lo que está la identificación de la cosa reivindicada, elemento no concurrente en el presente caso en que no se ha identificado debidamente la finca. Se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 28/10/1927 , 10/6/1969 , 9/6/1982 y 18 de mayo de 1985 , entre otras, que tratan sobre los requisitos exigibles para que prospere la acción reivindicatoria, siendo uno de ellos la identificación exacta de la finca; y b) el motivo segundo alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la sentencia recurrida respecto de los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, sosteniendo que la carga de la prueba corresponde al que reconviene, citando las SSTS de 22/11/2002 , 28/9/1999 y 5/2/1999 , entre otras, reiterando la exigencia de la concurrencia de los requisitos legalmente fijados.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al citar en los distintos motivos varias sentencias, sobre los requisitos legalmente exigibles para dar lugar a la acción reivindicatoria, entre los que se encuentra la identidad de la finca reivindicada, cosa no concurrente en el presente caso en que el actor no ha acreditado dicho aspecto de su pretensión. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la doctrina señalada como infringida, es la doctrina de esta Sala reiterada en distintas resoluciones, resolviendo la cuestión jurídica planteada en este caso, y que señalan que dentro de los requisitos exigibles para poder dar lugar a la acción reivindicatoria es la identidad de la finca, olvidando que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que la finca esta identificada y que los demandados han invadido la misma en la porción ocupada por la terraza construida además de por los escombros, materiales y desmonte de parte del terreno, concluyendo que las fincas litigiosas tenían una cabida superior a la escriturada, existiendo invasión del terreno del actor por los demandados. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Elias y D. Federico contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 7/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2137/2009 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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