ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6856A
Número de Recurso2284/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Caja Rural Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 546/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 208/2010 del Juzgado de lo Mercantil, n.º 2 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de la Caja Rural de Asturias presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad "Sierra y Dorado, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 7 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 8 de julio de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en incidente concursal tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que no resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia, y se desarrolló en tres motivos; como primer motivo alegó la infracción del art. 71.2 de la LC , con cita de la sentencia de Barcelona, sección 15.ª, de 6 de febrero de 2009 , así como dos SSTS, de 10 de noviembre de 2002 y 10 de octubre de 2003 , que de modo general y abstracto declaran que no pueden considerarse gratuitos los actos de disposición que hace una sociedad en relación con otra; como segundo motivo alegó la infracción de los arts. 71.2 y 3 y 73 LC , en relación con los arts. 1876 CC y art. 104 LC , que consagran el principio de accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación principal garantizada, y sin cita de sentencias en las cuales funde la existencia del interés casacional; como tercer motivo alegó la infracción del art. 10 LMH, sin cita de doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada. En los tres motivos, luego de efectuar un exhaustivo y pormenorizado repaso del procedimiento y valoración de la situación económica de la concursada, concluye que nada se ha acreditado en relación con la perjudicialidad del negocio jurídico de concesión de préstamo por parte de la recurrente, y la consiguiente constitución de hipoteca en garantía del préstamo sobre una finca de la concursada.

  2. - El recurso de casación, en relación con los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, así como por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma seccion o la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que únicamente en el motivo primero cita una única sentencia, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, de 6 de febrero de 2009 , y dos SSTS, de 10 de noviembre de 2002 y 10 de octubre de 2003 , que de modo general y abstracto declaran que no pueden considerarse gratuitos los actos de disposición que hace una sociedad en relación con otra, pero no directamente relacionadas con la infracción del precepto indicado en aquél motivo y sin llegar a establecer cómo, cuando y en qué sentido las sentencias dictadas se oponen a la sentencia recurrida; en los motivos segundo y tercero no destaca ninguna sentencia ni funda la existencia de interés casacional en ninguna de las tres modalidades; por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, bien por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Caja Rural Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 546/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 208/2010 del Juzgado de lo Mercantil, n.º 2 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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