ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adriano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 88/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 345/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Adriano , presentó escrito ante esta Sala el 15 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, mediante escrito de 20 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la entidad Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social de l'Ajuntament de Palma de Mallorca, como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2013, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en un único motivo, en el cual se alega la infracción de los artículos 7 , 1281 a 1289 y 1750 CC , en cuanto al concepto de precario en sentido amplio, citando las sentencias de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2006 y la de la AP de Badajoz, Sección 2.ª, de 18 de febrero de 2004 contrapuestas a la sentencia de la AP de Vizcaya, Sección 3, de 23 de octubre de 2008 y la de Las Palmas, Sección 3.ª, de 23 de julio de 2008 .

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que de un lado ha citado las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2006 y la de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, de 18 de febrero de 2004 contrapuestas a las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, 23 de octubre de 2008 y la de Las Palmas, Sección 3.ª, de 23 de julio de 2008 , por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3 LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada, el 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 88/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 345/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Palma de Mallorca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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