AAP Madrid 235/2005, 17 de Mayo de 2005
ECLI | ES:APM:2005:5706 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 235/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00235/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7008845 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
CM
De: Cosme
Procurador: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Contra: DIRECCION000 MADRID
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordianrio número 329/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Cosme, y de otra, como apelado- demandado C.DIRECCION000.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO, en nombre y representación de D. Cosme frente a DIRECCION000 debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 25 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La DIRECCION000 con vuelta a la calle Infantas nº 9 de la ciudad de Madrid, demandada en este proceso, presentó en su día una demanda de juicio verbal para la suspensión de obra nueva, conforme al artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra D. Cosme, en la que se alegaba que el demandado era propietario de un local en calle Infantas nº 9 donde explotaba un negocio de cafetería, habiendo adquirido el local contiguo, dentro de la misma finca, que linda con el nº 7 de la calle Infantas; que había unido ambos locales, derribando un muro que los separaba, de unos 12 centímetros de grosor, quedando al descubierto un pilar de madera y cortando al menos dos vigas o cargaderos horizontales en un muro de carga, en el que, además, se había abierto un hueco para la comunicación de las dos zonas del local resultante; que se había construido una escalera del nuevo local resultante al sótano, demoliendo el muro que separaba los sótanos de ambos locales; y que se habían causado modificaciones en la fachada exterior del inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó auto el 8 de noviembre de 2001, admitiendo a trámite la demanda, señalando la celebración de la vista, y ordenando al demandado la inmediata suspensión de la obra.
El Juzgador dictó sentencia el 26 de febrero de 2002, que desestimaba la demanda y acordaba alzar la suspensión de la obra. Expresaba la referida sentencia que no se discutía la efectiva realización de obras por el demandado en los locales de su propiedad, así como que la obra estuviera inacabada; que la obra no afectaba a elementos comunes, y que según el perito, para la unión de los dos locales se había demolido un tabicón, no un muro de carga, no afectando tampoco a la estructura o estabilidad del inmueble; que estando el edificio en proceso de rehabilitación parcial, había sido la propia comunidad de propietarios la que cambió dos pilares para sujetar la estructura; que la realización de la escalera y el cambio de hueco existente no afectaban a la estructura del edificio, extrayéndose del proyecto de ejecución que lo presupuestado era el cambio de escalera, no la realización de una nueva, por lo que no se acreditaba la modificación de elementos comunes, no existiendo prueba suficiente de que el hueco afectara a elementos comunes; y teniendo por acreditada la modificación de los huecos de la fachada, estimaba que en el acto de...
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