ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6825A
Número de Recurso1733/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Coral y DON Lázaro , con fecha 21 de junio de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 22/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se ha presentado escrito en fecha 2 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora doña Mª Isabel Sanjuán de Coca, en nombre y representación de DOÑA Coral y DON Lázaro ,presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, presentado con fecha 14 de abril de 2014, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia, de segunda instancia, dictada en apelación de juicio ordinario sobre rescisión de donación en fraude de acreedores, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando interés casacional, en escrito de interposición dice: " ...la doctrina jurisprudencial contradictoria, en la que fundamos el interés casacional alegado. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa . Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Jaén . Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ." , desarrollando el recurso en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1111 y 1291.3 CC , en esencia, porque la donación que se ha declarado rescindida no fue hecha en fraude de acreedores, porque no conoció el Sr Lázaro la tramitación del expediente que dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria, y la AEAT no tenía la condición de acreedor en el momento de la donación. Cita la STS de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Y el motivo segundo, donde invoca el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, citada, en cuanto se debe distinguir que en este caso existe un requisito de procedibilidad, el acto administrativo de derivación de responsabilidad, por el que el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo. Cita también la SAP de Guipúzcoa de 26-02-2010 que establece igualmente que debe distinguirse el momento del nacimiento de la deuda tributaria, con el nacimiento de la obligación de pago, que es cuando se declara el acuerdo de derivación. Se alega que el Sr Lázaro era un tercero ajeno al hecho imponible, que por mandato legal asume la deuda tributaria de forma subsidiaria, pero no era obligado tributario, sino que lo era la empresa Inversiones Urbanísticas Valladolid, SL, de la que don Lázaro era administrador solidario, y por eso no tenía derecho a intervenir en el procedimiento tributario.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso, el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

    i) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que funda la admisibilidad del recurso (art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1), porque hace referencia en el encabezamiento del recurso a "...la doctrina jurisprudencial contradictoria, en la que fundamos el interés casacional alegado. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa . Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Jaén . Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo .", de forma que no se puede conocer, en concreto, si el interés casacional se funda, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o también por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, confusión que sigue en el desarrollo del recurso, donde, en el motivo primero solo se hace referencia a la STS de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y en el motivo segundo, se hace referencia expresa al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ,con cita de la STS anterior, aunque también se cita ,en el desarrollo del motivo, la SAP de Guipúzcoa citada.

    ii) Inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por falta de acreditación del interés casacional, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto solo cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque para acreditar este elemento de interés casacional, se exige que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y la recurrente, en su escrito, solo cita una, y no de la Sala Primera, sino de la Tercera, siendo reiterada la doctrina de la Sala, de que no cabe la justificación del interés casacional por sentencias de otras salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala Primera ,ni por sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia . Tampoco acredita debidamente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque además de que no se invoca expresamente, solo cita dos en el encabezamiento, la SAP de Guipúzcoa 26 de febrero de 2010 , y la de 23 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Jaén, refiriéndose al contenido de la resolución de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa solo, en el motivo segundo del recurso, y siendo aparentemente ambas en sentido contrario de la sentencia recurrida, cuando para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se exige la invocación de dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una misma Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario a otras dos, igualmente colegiadas y firmes, de una sección diferente, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, lo que no cumple en modo alguno la parte recurrente en su recurso.

    iii) También incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque, el recurrente, en la formulación de su recurso, parte de que se desconocía por Sr. Lázaro la tramitación del expediente administrativo tributario, cuando la sentencia recurrida tiene por acreditado en base a la valoración de al prueba, "...que el demandado Sr. Lázaro al efectuar la donación de bienes inmuebles a favor de su esposa estaba al tanto de que la autoliquidación de IVA presentada el 4ª Trimestre de 2004 por Inversiones Urbanísticas Valladolid, SL, era irregular (deducciones improcedentes), pues no en vano había sido presentado con su beneplácito de administrador, sino que también tuvo puntual y cabal conocimiento del inicio del expediente administrativo de inspección y comprobación que en la año 2008 fue abierto contra dicha sociedad, pues tal incoación fue debidamente notificada en el domicilio de dicha sociedad en Aguilar de Campoó a uno de sus socios que recepcionó la misma, concretamente en fecha 16 de julio de 2008, fecha en la que aún seguía siendo administrador solidario de dicha entidad ", "...no ignoraba la falta de patrimonio de la sociedad ...", de forma que tiene por acreditado que existió el ánimo defraudatorio, ante la previsibilidad de una futura responsabilidad tributaria subsidiaria. Tiene así mismo por probado que "... esta donación se formalizó tan solo 12 días después de que llegara al domicilio fiscal de la empresa la notificación del inicio del procedimiento de comprobación tributaria;..." " ...no se haya justificado la existencia de alguna causa familiar ,económica o matrimonial que razonablemente pudiera justificar dicha disposición patrimonial..." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que acreditada, en base a la prueba, esa base fáctica, solo cabría alterar el fallo de la sentencia recurrida, mediante la omisión total o parcial de esos hechos, que la Audiencia Provincial ha considerado probados, lo que no puede hacerse en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coral y DON Lázaro , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 22/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 603/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR