STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:477
Número de Recurso165/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 336/2001, en materia de responsabilidad subsidiaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Enero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo número 336/01 interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Enero de 1999 a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Adolfo, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por los motivos que a continuación se enumeran: "Primero.- Infracción del artículo 56 de la Ley 29/1998 por cuanto la sentencia impugnada niega a esta parte el derecho a aducir cuantos motivos considere oportunos al objeto de sostener su pretensión, así como infracció del artículo 24 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria derivada. Tercero.- Prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad tributaria del administrador.". Termina suplicando se case la sentencia impugnada y se estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, actuando en nombre y representación de D. Adolfo, la sentencia de 20 de Enero de 2003, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 336/2001 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de Enero de 1999, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 29 de Mayo de 1996, recaída en la reclamación número 5623/95, relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 22.165.337 pesetas.

La deuda reclamada tenía su origen en actas incoadas el 7 de Octubre de 1988 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1984 y 1985, e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, 2º y 3º trimestre de 1988, a la entidad Matadero Frigorífico de Vic, S.A. de las que el recurrente era administrador en la fecha en que los impuestos liquidados fueron devengados.

La sentencia del TEAC reduce los importes a:

Actas Cuota Intereses Sanción Total

NUM000 594.514 258.851 445.885 1.299.260

NUM001 2.804.790 797.612 2.103.592 5.705.994

NUM002 3.421.115 1.322.607 2.565.836 7.309.558

Total general: 14.314.812 pesetas.

Las actas correspondientes son inferiores a 3.000.000 de pesetas, como ya pusimos de relieve en nuestra providencia de 11 de Octubre de 2006, pues el acta NUM002 se refiere a un ejercicio completo por el concepto de IGTE, y, contrariamente a lo que se hace, en ese impuesto, la fijación de la cuantía se hace en consideración a la cuota trimestral lo que comporta que la deuda que se deriva del acta no supere la cuantía de 3.000.000 de pesetas, importe que configura el presupuesto procesal del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Es patente que, como afirma el recurrente, lo que impugna es el acto administrativo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente por las deudas tributarias de la entidad Matadero Frigorífico de Vic, S.A. También es verdad que el acto impugnado es único y que tiene una cuantía superior a 3.000.000 de pesetas.

Pese a concurrir estas circunstancias el recurso ha de ser declarado inadmisible, pues aunque el acto de derivación de responsabilidad es único no puede ser desgajado de las deudas tributarias de las que trae causa. La afirmación del recurrente, en el sentido de que la declaración de responsabilidad es única es contradicha por el propio recurrente, al formular alegaciones frente a cada una de las deudas objeto de derivación.

Una cosa es que las condiciones, requisitos o presupuestos de la derivación sean únicas, y, otra, bien distinta, que cada una de las deudas tributarias no tenga un tratamiento individualizado y separado en cada derivación de responsabilidad. Es evidente que los defectos formales invocados por el recurrente operan sobre cada una de las actas y lo hacen de modo diferente y en función del contenido de cada una de ellas, lo que hace imprescindible su examen y tratamiento individualizado, y ello con independencia de que concurran o no las condiciones de la derivación de la responsabilidad que, normalmente, serán iguales para todas las deudas tributarias. Ni siquiera este dato, requisitos de derivación de la responsabilidad, es seguro que sea siempre el mismo, pues la condición de administrador del declarado responsable subsidiario podría operar respecto de unas deudas y no de otras.

La doctrina precedente es reflejo del Auto de 19 de Marzo de 2003 y los que en él se citan.

La argumentación del recurrente, en favor de su tesis, invocando una hipotética tercería, olvida que en la hipótesis que plantea la pretensión del recurrente la configura el valor del bien para cuya preservación se ejercita la tercería, y no el de las deudas que han provocado el ejercicio de la tercería.

TERCERO

En cualquier caso, y esquemáticamente: El recurrente en un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, y por lo que se refiere al vicio de incongruencia por no haber resuelto la alegación de nulidad por incompetencia territorial, exige aportar sentencias que sostuvieran la competencia en los términos que mantiene el recurrente, lo que no ha hecho; además, la competencia territorial recaudatoria se rige por normas posteriores a las citadas, Decreto 1684/90 de 20 de Diciembre y Decreto 448/95, de 24 de Marzo. En cuanto a la falta de motivación y requisitos de las actas poco se puede argüir. En unos casos no se presentaron las declaraciones referentes a los ejercicios de las actas invocadas lo que no requiere mayores explicaciones, en todas se afirma que la contabilidad del deudor principal tiene anomalías sustanciales y prestó su conformidad el obligado principal, lo que implica aceptar los valores fijados. En lo referente a la prescripción es evidente que la del responsable subsidiario sólo empieza a correr desde que se produce la declaración de derivación, y la prescripción de la deuda principal debe ser probada por quien la alega, en este caso el recurrente, pues si la Administración ha afirmado, en el expediente del deudor principal que se han producido actos interruptivos de la prescripción, el deudor subsidiario debe acreditar que esos actos interruptivos no han tenido lugar, solicitando la unión a los autos del expediente seguido al deudor principal, lo que no ha hecho. Finalmente, no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir, como pretende el recurrente, con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia de 20 de Enero de 2003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 336/2001. Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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