STS, 8 de Junio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso14/1997
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 14/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 14 de noviembre de 1991, sin que conste acreditado en el rollo del recurso de apelación la comparecencia de las demás partes personadas en el recurso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 14 de noviembre de 1991, enjuicia la legalidad de los actos administrativos impugnados, que eran los siguientes:

  1. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sestao, adoptado en sesión de 3 de marzo de 1987, por el que se acordaba establecer como renta a satisfacer por el alquiler de las viviendas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , que eran viviendas de maestros, la cantidad de 20.500 pesetas al mes, así como notificar el Acuerdo a los ocupantes, por si fuera de su interés seguir ocupando las mismas en las citadas condiciones, debiendo notificarlo en un sentido u otro al Ayuntamiento.

  2. El Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sestao de 25 de junio de 1987, por el que se desestima recurso de reposición deducido contra el anterior y se recordaba la necesidad de comunicar al Ayuntamiento en el plazo de quince días si fuese de su interés seguir ocupando la vivienda, debiendo dejar la misma a disposición del Ayuntamiento en caso contrario.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso formulado por Dª María Milagros y estimando en parte el deducido por Dª Juana , Dª María Purificación , D. Tomás , D. Juan Francisco , Dª Marcelina , D. Esteban , D. Octavio , D. Jesús María , Dª Celestina , D. Cornelio , D. Marcelino , D. Carlos Daniel , Dª Teresa , D. Bruno , Dª Francisca , contra los actos reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, debemos: 1º) Declarar como declaramos la conformidad a Derecho de los actos impugnados, en cuanto atañe a la actora Dª María Milagros , debiendo confirmarlos y los confirmamos. 2º) Declarar como declaramos que los citados actos son nulos de pleno derecho en lo que respecta a los demás recurrentes. 3º) Desestimar como desestimamos las demás pretensiones deducidas, en cuanto se aparten o difieran de los anteriores pronunciamientos. 4º) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Sestao, que pone de manifiesto, fundamentalmente, que lo que se discute es el derecho de los actores a ocupar una vivienda a título gratuito como maestros y además, el requerimiento al pago de las cantidades que le son debidas por parte del Ayuntamiento de Sestao a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1998, en cuyo momento se acordó por la Sala dejar sin efecto el señalamiento acordado y requerir a las partes por plazo de diez días para que alegasen lo procedente sobre la inapelabilidad de la sentencia, al tratarse de una cuestión de personal, dado lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, habiendo comparecido el Abogado D. Paulino Luesma Correa ostentando la asistencia jurídica del Ayuntamiento de Sestao, según Acuerdo de dicha Corporación de 30 de diciembre de 1998 y alegando que no estamos en un recurso de apelación inadmisible por cuestión de personal, al considerar que no existe ninguna vinculación ni funcionarial ni laboral de los demandantes con el Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 1 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta en determinar que lo realmente discutido, en la forma establecida por la parte recurrente, es el derecho de los actores a ocupar una vivienda a título gratuito y además, la legalidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Sestao de 3 de marzo de 1987 sobre cuantía de la renta y 25 de junio de 1987, que desestima el recurso de reposición y les requiere al pago de una determinada cantidad, concurriendo en el proceso las siguientes circunstancias:

  1. La sentencia de instancia fue dictada con fecha 14 de noviembre de 1991.

  2. El Auto de 28 de abril de 1992 admite el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala contra la sentencia referida, cuya notificación fue efectuada a las partes intervinientes los días 5 y 12 de marzo de 1992, respectivamente.

  3. En el Auto de admisión de la apelación en ambos efectos, se emplaza a las partes para que comparezcan ante esta Sala en el plazo de treinta días.

SEGUNDO

De lo anterior se infiere que la normativa de aplicación en el momento en que se tramita el proceso viene determinada por la Ley de 27 de diciembre de 1956, que en la redacción prevista en el artículo 94.1.a) establece la excepción de inapelabilidad de las cuestiones referidas al ámbito de personal al servicio de la Administración pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles.

En este caso, la discusión en torno a la obligación de pagar o no una vivienda ocupada por maestros no es algo ajeno a la relación funcionarial, puesto que como ha reconocido reiteradamente esta Sección en Autos de 25 de febrero, 5 de marzo, 7 de marzo, 3 de abril y 11 de julio de 1997, estamos ante una cuestión que afecta al contenido propio de una relación funcionarial que es el marco de referencia para la calificación de tal objeto procesal, puesto que se trata de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica separación de empleado público inamovible, en la medida en que se discute el derecho de cesión al uso de una vivienda por razón del cargo y la condición de maestro, que se integra como parte del Estatuto funcionarial y, en consecuencia, la cuestión que resuelve la sentencia de instancia es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública y así debe calificarse en este momento procesal.

TERCERO

Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991) y en el caso que estamos examinando, concurre una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, que es examinado de oficio por la Sala en este momento, ya que los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión del recurso, en este caso de apelación, pues estaba en vigencia la Ley de la Jurisdicción en la redacción previa a la Ley 10/92, como se hizo saber a las partes intervinientes en el proceso, según se resolvió en la providencia de fecha 7 de diciembre de 1998, conducen a la conclusión de la estimación de una causa de inadmisión de carácter de orden público procesal, que el Tribunal examina y declara indebidamente admitido el recurso de apelación, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 94.1.a) de la LJCA, en la redacción previa a la Ley 10/92.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de la indebida admisión del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación nº 14/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 14 de noviembre de 1991, que se declara firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

208 sentencias
  • STSJ Castilla y León 207/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...la contemplada en el artículo 81.1.a ) de la primera de las leyes expresadas. Al hilo de lo anterior cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesale......
  • STSJ Castilla y León 543/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...81.1.a ) de la primera de las leyes expresadas, que asciende a 18.000 euros. Al hilo de lo anterior cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales......
  • STSJ Castilla y León 603/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...sobre el concepto de cuantía en relación con los recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que " Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesal......
  • STSJ Castilla y León 1442/2012, 24 de Julio de 2012
    • España
    • 24 Julio 2012
    ...que se fijan en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 . Al hilo de lo anterior cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Supuestos de interinidad
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...de 1996 (RJ 2738), de 26 de mayo de 1997 (RJ 4426), de 7 de julio de 1997 (RJ 6250) y de 26 de octubre de 1999 (RJ 7838). [70] STS de 8 de junio de 1999 (RJ 5209), 6 de octubre de 2006 (Rec. [71] STS de 21 de marzo de 2002 (RJ 5990), 7 de julio de 2003 (Rec. 4185/02), 23 de noviembre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR