STSJ Castilla y León 207/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102595

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000766 /2011

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Noemi

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. GERENCIA DE EMERGENCIAS SANITARIAS DE CYL

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 207

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a 10 de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada por los Magistrados arriba indicados, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 766/2011, EN EL QUE SE IMPUGNA la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 en el Procedimiento Abreviado número 220/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid .

Son partes en dicha apelación: -Como apelante: DOÑA Noemi, representada y defendida por el Abogado Sr. García Durán.

-Como apelada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid el día 30 de junio de 2011 y una vez notificada en forma a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la nulidad de los actos administrativos impugnados y la declaración de derechos postulada en la instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista.

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte apelada se opuso al mismo solicitando su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Resolución de 11 de noviembre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

En segunda instancia se personó el Letrado Sr. García Durán en representación de la parte apelante.

Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin celebración de trámite de vista oral o de conclusiones escritas, con señalamiento de votación y fallo para el día 7 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 220/2009, en la que fueron desestimadas las pretensiones ejercitadas por la representación procesal de la hoy apelante contra la resolución dictada el día 23 de julio de 2009 por el Director Gerente de Emergencias Sanitarias para desestimar su solicitud de abono de los correspondientes complementos de atención continuada: modalidad A y modalidad B diurno y nocturno para el personal que realiza turnos rotatorios, así como el complemento específico por turnicidad para el turno rotatorio.

SEGUNDO

Como paso previo y necesario para el examen, en su caso, de la cuestión de fondo planteada en el recurso, debemos analizar una cuestión procesal y de orden público concretada en si concurren o no los presupuestos o requisitos de procedibilidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que se fijan en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 . Ello obedece a que la normativa que regula la expresada admisión es de orden público, por tanto, vincula a todos los órganos de este orden jurisdiccional, por lo que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal de apelación. Así y desde esa perspectiva, lo primero que se deberá examinar es si la pretensión deducida en primera instancia es susceptible de una valoración económica de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y concordantes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; solventado lo anterior en un sentido positivo y como segunda tarea habrá que determinar si la cuantía del proceso alcanza a la contemplada en el artículo 81.1.a ) de la primera de las leyes expresadas.

Al hilo de lo anterior cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la...

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