STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso2956/1989
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia que estime esta apelación, revocando el fallo de instancia y

confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Dña. María Luisa Gavilán Rodríguez en representación de D. Juan Pablo , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se desestime aquella, y se confirme la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho, condenando en costas al apelante, de acuerdo con el artículo 131 de la de la Jurisdicción.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día DOCE DE

SEPTIEMBRE del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Sección Segunda

la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de Valencia, estimó el recurso y anuló las resoluciones administrativas que sancionaron al recurrente D. Juan Pablo con la pérdida de las prestaciones de desempleo y devolución las cantidades percibidas desde el 1 de abril de 1.985 por realizar trabajos por cuenta propia en la Sociedad Cooperativa Industria Técnica Muelle, de la que era cooperativista, con fundamento en que por los trabajos realizados no percibía remuneración alguna, teniendo como única finalidad revitalizar su patrimonio, no revistiendo carácter productivo, por cuanto se trataba de reparar, repasar y engrasar la maquinaria de la que era copropietario, sentencia que impugna el Abogado del Estado con fundamento en que la doctrina en que se apoya es contraria a la mantenida por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Las actas levantadas por la Inspección de Trabajo tienen la presunción de certeza que les reconoció el artículo 24 del Decreto 2.122/1,971, de 23 de julio, que aprobó el Reglamento de la Inspección Trabajo; el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1.975, sobre procedimiento para la imposición de sanciones y liquidación de cuotas de Seguridad Social, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo 1.974, presunción que actualmente se mantienen en el artículo 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ha sido también reconocida por el Tribunal Constitucional en de 13 de enero de 1.989.

TERCERO

En este caso, es procedente estimar el recurso de

apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar el

contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos

objeto del mismo, por las razones siguientes: A) Presunción de certeza

de acuerdo con lo antes razonado debe reconocerse a las actas de la

Inspección de Trabajo, haciéndose constar expresamente en la que dio origen al expediente administrativo que en la visita girada por la Inspección comprobó que D. Juan Pablo estaba realizando trabajos en la Sociedad Cooperativa Industria Técnica del Muelle, precisando el Inspector en el informe emitido posteriormente que se trataba de la realización de trabajos productivos.- B) Las máquinas y enseres para la fabricación de muelles y resortes metálicos habían sido adquiridos en subasta judicial celebrada el 21 de mayo de 1.984 y el alta en el suministro de energía eléctrica para la industria es de fecha 24 de abril de 1.985, según el boletín instalador de 18 de febrero anterior, lo que necesariamente supone que en esas fechas también se disponía de local, que unos y otros elementos probatorios puedan entenderse desvirtuados por el tardío cumplimiento de obligaciones administrativas o fiscales, como este caso el alta en la licencia fiscal o la afiliación como trabajador autónomo.- C) Aunque se admitiese, contrariamente a lo afirmado por la Inspección de Trabajo, que se realizaban trabajos preparatorios, sería aplicación la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con mismos, especialmente la contenida en la sentencia de 31de marzo de 1.989, debiendo añadirse que el artículo 18 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo, se refiere únicamente a la "prestación un trabajo por cuenta propia o ajena", en que por tanto se suprime la referencia a la "percepción de rentas" que se contenía en el artículo 27 la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1.980.

CUARTO

No se aprecian méritos para imponer las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de Valencia de fecha 22 de septiembre de 1.989, dictada en el recurso número

1.655 del año 1.986, revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-Administrativo formulado en nombre de D. Juan Pablo contra resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 27 de octubre de 1.986, sobre pérdida de prestaciones por desempleo y devolución de cantidades indebidamente percibidas; sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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