SAP Valencia 226/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:2119
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 45/10

Rollo 45/10

SENTENCIA Nº 000226/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001162/2008, por D. Erasmo y Dª. Maribel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosana Pérez Puchol y dirigidos por el Letrado D. Juan José Carreño Moreno contra Pronaos Arquitectura y Construcción, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier López Buye y Banco de Valencia representado en esta alzada por el Procurador Sr. José Javier Arribas Valladares y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Añon Calvete, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo y Dª. Maribel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 1 de Octubre de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Erasmo y Dª. Maribel, contra Pronaos Arquitectura y Construcción, S.L. y Banco de Valencia, S.L. absolviendo a los demandados, de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo y Dª. Maribel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Abril de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Erasmo y Doña Maribel formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, habían interpuesto el 30 de Julio de 2.008 contra las mercantiles Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. y Banco de Valencia S.A., encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito el 3 de Febrero de 2.006, entre los Sres. Erasmo y Maribel y Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. respecto de la plaza de garaje nº NUM000 ( NUM001 ) y del trastero nº NUM002 ( NUM001 ), comprendidos dentro de la promoción que por parte de dicha mercantil se estaba llevando a cabo en Moncada (Valencia) y cuyas fachadas principales recaen a la C/ Mestre Miguel Buendía y a la C/ Murcia por incumplimiento de la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. 2º) Se declarase la obligación solidaria de la mercantil Pronaos Arquitectura S.L. y Banco de Valencia S.A. de devolver a los Sres. Erasmo y Maribel las cantidades entregadas en concepto de precio de venta y que ascienden a la cantidad de 16.008'00 euros, más los intereses legales de demora, los cuales, de conformidad con la estipulación séptima del contrato objeto del litigio, fueron establecidos en el 12% anual, pagaderos por trimestres vencidos, devengando a su vez los intereses vencidos y no satisfechos el tipo anual del 12%, los cuales deberán de ser calculados en ejecución de sentencia y 3º) Se condene a la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. al abono del 30% de las cantidades por ellos abonadas hasta la fecha, en concepto de indemnización de conformidad con la estipulación séptima del contrato y que asciende a la cantidad de 4.802'40 euros, así como al pago de las costas procesales. El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaban su pretensión resolutoria era el concerniente al plazo de entrega y escritura, que según lo previsto en la estipulación sexta del contrato, había de ofrecerse en el plazo máximo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, que estaba prevista para el tercer trimestre del 2.007, de ahí que aquéllas debían hacerse a lo más tardar en el mes de Noviembre de 2.007, lo que no tuvo lugar por lo que el 29 de Mayo de

2.008 resolvieron el contrato. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que el retraso producido no era imputable a la empresa constructora, sino que se originó por la necesidad de construir una nueva unidad de transformación eléctrica, debido a la existencia de otro edificio del Ayuntamiento en la cercanía y que obligó a variar el expediente ante Iberdrola que prudentemente fue iniciado en el año 2.004.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por los Sres. Erasmo y Maribel se funda en dos motivos, de los que el primero lo constituye la infracción de normas y garantías procesales durante la primera instancia, en concreto de los principios de audiencia, contradicción y defensa recogidos en los artículos 400, 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual resulta imposible el planteamiento de cuestiones nuevas fuera del período de alegación y discusión; así como del artículo 218 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determinan que las sentencias deberán de atenerse a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito en el momento procesal oportuno, no pudiendo tenerse en cuenta las innovaciones introducidas por las partes una vez iniciado el pleito; Infracción que ha propiciado una evidente situación de indefensión al no poder desplegar durante la primera instancia todos los mecanismos legalmente existentes para su defensa, a la hora de interesar los medios de prueba. Este extenso enunciado del motivo primero lo concretaba la parte recurrente en dos extremos: A) En el hecho de que la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. alegase de manera sorpresiva, novedosa y extemporánea, como fundamento de su defensa, la presunta intervención del Ayuntamiento de Moncada en las presentes actuaciones, la suscripción del mismo de un nuevo convenio que modificaba el expediente seguido ante Iberdrola y junto con todo ello la existencia de cambios en cuanto a la normativa aplicable al expediente de suministro eléctrico, lo que constituye presuntamente la causa del retraso en la entrega de los inmuebles objeto del litigio y B) En el hecho de que la sentencia apreciase dichas alegaciones extemporáneas y que, a su vez, fuesen valoradas por el Tribunal como una de las circunstancias más relevantes a la hora de resolver el litigio. Es evidente que este segundo aspecto es el único que pueda resultar relevante, cara a los fines resolutorios del recurso entablado, en la medida que esas alegaciones que se califican de extemporáneas haya podido servir de sustento a la decisión que ahora se impugna, ya que de no ser así, no habrían revestido transcendencia alguna y, por tanto, serían inocuas como fundamento de la apelación. Con este motivo lo que, en definitiva, denuncia la parte recurrente es que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia, en cuanto que ha rechazado su demanda en base a unos argumentos que fueron introducidos en el pleito de forma intempestiva. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre, 13/87 de 5 de Febrero, 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución (SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo, entre tantas otras). La congruencia se refiere a la adecuación entre el "petitum" de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (SS. del T.C. 48/89 de 21 de Febrero, 118/89 de 3 de Julio ). Dentro de la incongruencia, como declara la SS. del T.C. 40/06 de 13 de Febrero, por todas, se ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum". Para que esta última adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una alteración de los términos en que quedó planteado el objeto litigioso. Del mismo modo, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. Es cierto que como dice la SS. del T.S. de 23-3-07, esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera...

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