STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2319/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S. A., representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia número 465, de fecha 22 de mayo de 1.989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 750/1.987.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Demarcación de Costas de Cataluña de fecha 15 de mayo de 1.986, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 15 de abril de 1.987, por cuyas resoluciones se impusieron a la entidad apelante (cuyo DIRECCION000 era DON Jose María ), la sanción de 400.000 pesetas, por infracción tipificada en el art. 3.3 de la Ley 7/1.980, de protección de costas españolas.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 465, de fecha 22 de mayo de 1.989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 750/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S. A., mediante escrito de fecha 5 de julio de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS,

    S. A., como parte apelante, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 5 de julio de 1.990, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se estime su pretensión.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de septiembre de 1.990, solicita la confirmación de la sentencia apelada así como los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente alEXCMO. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 29 de enero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuantía del litigio es de 400.000 pesetas, lo que significa que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de apelación. No obstante, dado el estado de la tramitación del presente recurso, la Sala acuerda entrar en el fondo y resolverlo.

SEGUNDO

1. La entidad mercantil apelante, cuyo DIRECCION000 es DON Jose María , fue sancionada, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador tramitado con todas las garantías, con la sanción de 400.000 pesetas, por infracción tipificada en el art. 3.3 de la Ley 7/1.980, de protección de costas españolas. Dicha empresa era titular propietaria de un camping denominado CARAVANING PLAYA MONTROIG, sito en el término municipal de MONTROIG (Tarragona). Dicha empresa instaló un cartel, dos farolas, un bar, una terraza, casetas y una pasarela en terrenos de domino público en la playa de MONTROIG. Y por esos hechos tipificados y sancionados en la Ley 7/1.980, de Protección de Costas españolas, la empresa hoy apelante fue sancionada con 400.000 pesetas. La representación procesal de la hoy apelante, en la primera instancia reconoció la infracción cometida y únicamente cuestionó que, a su juicio, la sanción impuesta no respeta el principio de proporcionalidad que debe darse entre la infracción cometida y la sanción impuesta: defendió la demandante que la sanción adecuada es la de 100.000 pesetas.

  1. Ante esta instancia, la representación procesal de la entidad mercantil apelante, insiste en que, a su juicio la sanción impuesta es desproporcionada y por ello interesa la revocación de la sentencia para que sea atendida la pretensión de que le sea reducida la sanción en los términos indicados. El alegato debe ser desestimado en su totalidad, pues admitidos los hechos como indubitados, solo cabe -como indica el Abogado del Estado- determinar si existe la adecuada proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Protección de Costas 7/1.980, de 10 de marzo. Tomando en consideración la totalidad de las actuaciones (tanto el expediente administrativo como el proceso seguido en la instancia, y, ahora, los alegatos de las partes apelante y apelada), debemos precisar que las acciones de la sancionada revela, sin ninguna duda, la intención de la sancionada con exclusividad de poseer o usar el dominio público, para beneficio de dicha mercantil; esto indica que los hechos tipificados en la ley son graves en sí mismos, y que la Administración, al imponer la sanción de 400.000 pesetas no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, en orden a la proporcionalidad de la sanción impuesta. Pues bien, tomando en consideración todas las circunstancias objetivas que se resaltan en el acto administrativo impugnado en función del contenido del expediente administrativo y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 27-1-81, 28-6-83 y 14-4-86), debemos confirmar que la Administración aplicó correctamente el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción que impuso.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil FOMENTO DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S. A., representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia número 465, de fecha 22 de mayo de 1.989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 750/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Pera Bajo.

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