STSJ Comunidad de Madrid 635/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:11652
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016432

Procedimiento Ordinario 506/2016

Demandante: D. Samuel

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 635/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 506/16, interpuesto por D. Samuel, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y dirigido por la Letrada Dª. MONSERRAT ABOY GARCÍA, contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 31 de mayo de 2016.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Competitividad, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara

sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25/10/17.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 31 de mayo de 2016, por la que se sanciona a D. Samuel con multa de 122.600 euros como consecuencia de la infracción grave prevista en el art. 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010).

SEGUNDO

En el antecedente de hecho primero de la resolución administrativa impugnada se contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Primero.- El día 26 de octubre de 2015, en el km 181,300 de la autovía A-5 sentido Badajoz, Navalmoral de la Mata (Cáceres), fue levantada acta de intervención de moneda a D. Samuel ( NUM000 ), al ser portador de 123.600 EUROS, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUROS, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales".

Posición de las partes

TERCERO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que "dicte SENTENCIA estimatoria de las pretensiones de esta parte, las cuales se concretan en las siguientes:

- Declarar que D. Samuel no ha cometido la infracción regulada en el art. 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28.4, en relación con el artículo 34 de la misma ley, por considerar que la actuación de su representado no queda subsumida en el supuesto de hecho regulado en tal artículo, centrado en que tanto el origen como el destino del capital incautado son lícitos.

- Determinar el origen y del destino lícitos de los fondos incautados a D. Samuel, en fecha 26 de octubre de

2.016, en la actuación policial efectuada por la patrulla de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mota, de la que se ha incoado el Acta de inspección que derivó en el expediente administrativo sancionador previo, en referencia con la incautación del importe de 122.600.-?

- De forma subsidiaria, y para el supuesto en el que este Tribunal considerase que no ha quedado acreditado el destino que se iba a otorgar al efectivo incautado, interesa al derecho de esta parte que se declare la determinación del origen lícito de los fondos incautados a su representado, de acuerdo con las pruebas practicadas.

- Devolución a D. Samuel, tanto por considerar sólo el origen lícito de los fondos, como origen y destino, del importe de 122.600.-?, por haber quedado acreditado que su defendido no ha cometido acción infractora alguna, en el expediente sancionador nº NUM001 .

- Revocar la resolución de fecha 31 de mayo de 2.016, y en su mérito, se declare el derecho a la devolución del capital total incautado, esto es 122.600.-?.

- De forma subsidiaria, y para el supuesto en el que este Tribunal no considerarse que deba devolverse la totalidad del importe incautado, por entender que se cometió la infracción del art. 53.2.), en relación con el art. 34, ambos de la Ley 10/2.010, se revoque la Resolución del 31 de mayo de 2.016, en el sentido de devolver a D. Samuel, el importe de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y

NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 99.999,99.-?), por corresponder esta cuantía al importe máximo que puede ser transportado por territorio nacional sin autorización previa".

Los motivos de oposición, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Niega la parte recurrente que haya cometido la infracción por la que ha sido sancionado por entender que ha acreditado en el procedimiento tanto el origen lícito de los fondos intervenidos -procedentes de " un préstamo personal emitido a favor del mismo, en fecha 15 de octubre de 2.015, que el Sr. Samuel, había concertado previamente con Dña. Florinda, de nacionalidad rusa y con domicilio en Marbella (Málaga) " como su destino lícito -adquisición de un establecimiento comercial-.

  2. - Falta de fundamentación de la sanción efectivamente impuesta.

CUARTO

La Administración demandada, en el escrito de contestación, solicita por su parte que la Sala " dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso-administrativo ".

En síntesis, el Abogado del Estado sostiene que el recurrente cometió la infracción por la que ha sido sancionado, al realizar un movimiento de efectivo superior al límite legal sin la preceptiva declaración, y que la sanción impuesta resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes.

Sobre la comisión por el recurrente de la infracción prevista en el art. 52.3.a) de la Ley 10/2010

QUINTO

A este respecto, la parte actora viene a sostener en su recurso que no ha cometido la infracción por la que ha sido sancionado al haber acreditado el origen lícito de los fondos intervenidos (" el Sr. Samuel ha acreditado el origen lícito de los fondos incautados, motivo por el cual no procede la aplicación de sanción alguna a su representado ").

La parte recurrente confunde, al razonar de este modo, la comisión de la conducta típica, por una parte, con la concurrencia de una o varias de las circunstancias agravantes legalmente previstas en relación a aquélla, en concreto, la falta de acreditación del origen lícito de los fondos intervenidos o la incoherencia entre éstos y la actividad desarrollada.

Así, por una parte, el art. 52.3.a) de la Ley 10/2010 dispone:

"Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del artículo 34".

    Por su parte, el art. 34 de la Ley 10/2010, al que se remite el precepto anterior, establece:

    "1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  2. Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

    b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su

    contravalor en moneda extranjera.

    A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.

    Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago.

    1. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:

  3. El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

    b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.

    c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

    1. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje,...

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