STS, 28 de Noviembre de 1996
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
Número de Recurso | 4023/1991 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la Entidad Enatcar y por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús, representada por el Procurador D.José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre autorización de servicio público de transporte por carretera.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 48031, promovido por la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús (FENEBUS), y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la Empresa Nacional de Transportes de viajeros por Carretera (ENATCAR), sobre autorización de servicio público de transporte por carretera.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva " FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "LA FEDERACION NACIONAL EMPRESARIAL DE TRANSPORTES EN AUTOBUS (FENEBUS), contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".
Contra dicha sentencia el Abogado del Estado y Enatcar, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna en las presentes actuaciones la sentencia de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 1991, por la que se estimó el recurso interpuesto por la Federación Nacional Empresarial de Transportes de Autobús -FENEBUS- contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 11 de julio de 1983, por la que se autoriza un servicio público discrecional de transportes por carretera a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-.Conviene señalar que la entidad ENATCAR se ha subrogado en los derechos de la concesionaria, pasando a ocupar la posición jurídica de la subrogada.
El fundamento estimatorio de la sentencia recurrida descansa en la interpretación que realiza del artículo 35 del Reglamento sobre ordenación de transporte mecánico por carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, sobre la base de entender que dos de las notas -transporte en grupo e itinerario no reiterativo- que caracterizan a los servicios discrecionales de viajeros pueden quedar exceptuado de cumplimiento cuando concurran casos excepcionales, mientras que la tercera nota -calendario libre- típica de dichos servicios no puede ser objeto de alteración. Como quiera que la resolución administrativa recurrida asigna a los servicios litigiosos calendario fijo -las expediciones se establecen por días a la semana con horarios marcados- la Sala de instancia llega a la conclusión de que los servicios en cuestión no pueden ser calificados y sometidos al régimen jurídico propio de los discrecionales.
Interesa señalar que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el referido artículo 35 como consecuencia, precisamente, de la misma autorización ahora cuestionada o de otras distintas pero con idéntico contenido, alguna de ellas seguidas, incluso, entre las mismas partes ahora litigantes, por lo que obligado resulta, en aras del principio de unidad de doctrina, remitirnos a lo argumentado en dichas sentencias -7 de febrero de 1989 (dos) y 16 de diciembre de 1993-. En todo caso no está de mas reproducir el contenido del fundamento jurídico sexto de esta última resolución >.
Procedente será por consecuencia dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien meritos a los efectos de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.
Que estimando los recursos de apelación deducidos por la representación de la Administración General del Estado y de ENATCAR contra la sentencia de 11 de febrero de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, y con desestimación de los recursos contencioso-administrativo deducidos por la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús - FENEBUS- y por el Abogado del Estado contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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