SAP La Rioja 258/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:583
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00258/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 292/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBA RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 258 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 905/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 292/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Belarmino, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistido por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como parte apelada, DON Florentino, representado por la Procurador de los Tribunales, DOÑA LAURA REINARES LLA NO S y asistido por el Letrado DON DANIEL MARIN DEL CAMPO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Aparicio Bea, en nombre y representación de Don Belarmino, contra Don Florentino, representado por la Procuradora Sra. Reinares LLanos, debo acordar y acuerdo:

  1. - No haber lugar a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo.

  2. - Imponer las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Belarmino, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda instada por don Belarmino en la que ejercitaba, frente a don Florentino, acción de resolución de contrato de arrendamiento del local de su propiedad, sito en la calle Bretón de los Herreros nº 15 planta baja de Logroño, por subarriendo ilegal o cesión inconsentida, razonando la juez a quo que concurre la preclusión de la acción ejercitada ex art. 400 de la LEC, la prescripción de la acción ex art. 1964 del Código Civil y el expreso consentimiento de la parte arrendadora a la cesión ahora denunciada.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la parte apelante alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba documental, no teniendo en consideración la juez de instancia la novación subjetiva en la persona del arrendatario, producida al menos a partir del año 1995, volviendo a ser arrendatario quien lo fue primeramente, novación consentida por el arrendatario, no teniendo conocimiento el arrendador al momento de interponer la demanda que dió lugar al procedimiento ordinario 123/2011 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño la introducción por el arrendatario de su hermano en el local, por lo que la acción no ha prescrito, y no es de aplicación el art. 400 de la LEC .

TERCERO

Consta documentado en autos que en fecha 18 de Marzo de 1985, don Jose Augusto como arrendador, y don Florentino como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento del local en planta baja calle Bretón de los Herreros nº 15 de Logroño, destinado al negocio de hostelería.

Hasta el mes de Octubre de 1987 en los recibos de pago de la renta figura como arrendador don Jose Augusto, y a partir de Diciembre de 1987 en los recibos de pago de la renta figura como arrendador don Belarmino y Hermanos o don Belarmino .

El negocio que se desarrolla en el local arrendado, llamado Bar Madrid, figura a nombre de DIRECCION000, con NIF NUM000 ; expedido por el Ministerio de Hacienda el 11 de Noviembre de 1985 a nombre de Florentino y Abilio ; tanto en la Agencia Tributaria al menos desde el ejercicio de 1988 como en el Ayuntamiento de Logroño al menos desde el año 1992.

Desde el 1 de Enero de 1986 hasta el 1 de Septiembre de 1988 año 1992 el arrendador emitió los recibos de renta a nombre de Fernando Marín y Uno, Fernando Marín y Hermano, Fernando Marín Pellejero y Uno, Fernando Marín y Otro; y a partir del 1 de Octubre de 1988 hasta el 1 de Abril de 1994 el arrendador emitió los recibos de renta a nombre de Florentino, pero en todos los casos haciendo constar en los recibos el CIF de la sociedad civil.

El 20 de Marzo de 1989 el arrendador don Jose Augusto envía carta a los Sres. Fernando Marín y Hermano, comunicándoles el aumento de la renta de los locales que les tienen arrendados en Bretón de los Herreros 15 y 17 de Logroño.

El 29 de Mayo de 1995 don Florentino y don Abilio requirieron notarialmente a don Jose Augusto a fin de que emitiera los recibos de renta a nombre de ambos, contestando don Jose Augusto a dicho requerimiento que el contrato de arrendamiento de 1985 se concertó única y exclusivamente con don Florentino, por lo que no existiendo ningún tipo de traspaso o cesión a terceras personas los recibos de renta continuarían extendiéndose de la misma manera que ahora se hacía.

La parte arrendadora don Belarmino interpuso demanda que dió lugar a los autos de juicio ordinario 123/2011 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, frente a don Florentino, en ejercicio de acción de resolución del contrato de arrendamiento por apertura de una terraza, y cesión del local al tercero Ayuntamiento de Logroño, sin ejercitar la acción que es objeto del procedimiento que nos ocupa. La demanda fue desestimada por sentencia de 29 de Mayo de 2012 .

CUARTO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de Septiembre de 2010 :

QUINTO

El apelante reproduce en esta alzada la excepción de preclusión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 LEC, habida cuenta de que en fecha 27 de junio de 2.007 la entidad demandante interpuso demanda de resolución del arrendamiento objeto de la litis por razón de ruina de la vivienda. En esa fecha, el actor ya conocía o debía conocer que el demandado había adquirido el chalet de Laguna, pues así consta en el Registro de la Propiedad desde el mes de abril de 2.007.

El citado artículo 400 LEC dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla.

La generalidad de la doctrina y las resoluciones de los Tribunales han circunscrito el alcance de este precepto al supuesto en que los diversos fundamentos o títulos jurídicos se refieran a una misma pretensión, partiendo de que la acumulación objetiva de acciones es una facultad del actor, pero no constituye una carga en sentido procesal.

Así la SAP Jaén de 20 de octubre de 2.008 señala que la interpretación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede comprender ni alcanzar a la imposibilidad de ejercitar acciones distintas con finalidad distinta a la previamente ejercitada. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Murcia, de 23 de noviembre de 2.007 .

La SAP Asturias de 24 de febrero de 2.003, citada por otra de 9 de noviembre de 2.009 señala que el artículo 400 LEC es un precepto legal realmente novedoso, que trata de evitar una práctica ciertamente viciosa y que en ocasiones se producía, como era el que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales; así por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad civil por culpa contractual, extracontractual u objetiva, esas diversas catalogaciones de la culpa deben esgrimirse en la demanda y en un único proceso, de manera que no cabe que una vez desestimado un litigio por considerar que los hechos no son constitutivos de culpa extracontractual, se pueda reproducir la pretensión sobre la base de una supuesta responsabilidad objetiva. O bien, en los supuestos en los que se dude si estamos en presencia de un contrato de mandato o de gestión de negocios ajenos. En este caso sí que deben hacerse valer en el proceso todos aquellos títulos jurídicos en los que pueda fundarse la reclamación y, de no hacerlo, operaría el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 apartado primero de la LEC . Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones que, según los artículos 72 y 73 de la LEC, fuera de los casos legalmente previstos, sigue teniendo un carácter facultativo.

La SAP Zaragoza, de 25 de marzo de 2.004 señala que no hay que tener en cuenta únicamente el contenido del art.9-3 de la Constitución (seguridad jurídica), sino también el del art. 24 del mismo cuerpo legal (tutela judicial efectiva), lo que obligará, en caso de duda, a una solución acorde a la solución o resolución del fondo de la cuestión debatida (por todos, art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Engarzando tales principios con el tenor de los arts. 222 y 400 de la LEC, se observa en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a «hechos y fundamentos o títulos jurídicos», no a peticiones o pretensiones.

La SAP Madrid de 14 de enero de 2.008 señala que la preclusión a que se refiere el artículo 400 no alcanza a aquellas pretensiones que pese a...

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