STSJ Comunidad de Madrid 596/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:8434
Número de Recurso2106/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 596

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 7 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 2106/2013ag interpuesto por FOGASA representado por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID en autos núm. 494/12 siendo recurrido Zaida representado por el Letrado JOSE MIGUEL ANDRES COLLAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Zaida contra FOGASA en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO ADMINISTRATIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA Zaida con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa ICUATRO SA, desde 01.10.1992 hasta 21.02.2011 con la categoría de Limpiadora y salario mensual de 1283,03 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 68 a 73 de autos).

SEGUNDO

La empresa mediante carta de 21.02.2011 procedió a comunicar a la trabajadora el despido por causa objetiva con igual fecha de efectos indicando en la carta que de la indemnización la empresa le abona 9.255,88 euros y que el FGS es el responsable directo del pago del 40% por tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores.

(Folio nº 68 y 69 de autos)

TERCERO

La trabajadora presenta solicitud el 04.03.2011 ante el Fondo de Garantía Salarial de abono de cantidad del 40% restante por Indemnización acompañando la documentación de carta de despidió y nóminas.

(Folio nº 8, 9, 67 y sig. De autos).

CUARTO

El Fondo de Garantía Salarial dicta resolución el 01.07.2011 Denegando la solicitud tras alegar que. . . . . la extinción del contrato de trabajo afecta en un periodo de 90 días al menos a 10 trabajadores,

declara que la extinción del contrato no cumple los requisitos exigidos en los art 51 y 52 c) ET puesto que se trata de un despido colectivo. . . . . . .

(Folios nº 61 a 66 de autos)

QUINTO

Frente a la anterior Resolución, la actora presente recurso C-A ante el Juzgado Central Contencioso- Administrativo que turnado recayó en el nº 4, que mediante Auto de 23.03.2012 declara la inadmisión por falta de Jurisdicción del Juzgado central de los Contencioso Administrativo

(Folios 46 a 59 de autos)

SEXTO

La Resolución de 01.07.2011 dictada por el FGS fue notificada a la actora el 09.09.2011

(Folio nº 13)

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Zaida frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condeno al organismo demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a la trabajadora la cantidad de

6.177,26 euros en concepto de 40% derivado de la indemnización legal prevista en el artículo 52 letra c) ET ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que condenó a este a abonar a aquella la suma de 4.588, 10 euros en concepto de indemnización y 6.947, 78 euros en concepto de salarios de tramitación se interpone el presente recurso de suplicación, que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 43.2 de la Ley 30/92, modificada por la ley 4/99 y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así como el artículo 62 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999.

Sostiene el recurrente que la estimación de la demanda en virtud del silencio administrativo constituiría acto contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33 .7 del el mismo texto legal y, por ello, nulo de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992, ya que para la validez del silencio positivo no basta con que el interesado cumpla con los requisitos formales de la solicitud y cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 5 de junio de 2006, recurso 1483/2011 .

No puede prosperar el motivo, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de 02 de diciembre de 2013, rec.1181/2013 ; "

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art.

43.1 de la Ley 30/1992, modificado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre), con vigencia de 27 diciembre 2009, a cuyo tenor "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario" (...)

A su vez, en el apartado 2 de esta misma norma se indica: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Las mencionadas disposiciones deben de ser completadas con lo prescrito en el apartado 3 de la misma norma, conforme al cual "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. (...) .

...

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