STSJ Castilla-La Mancha 453/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:2277
Número de Recurso551/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución453/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00453/2014

Recurso núm. 551 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 453

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 551/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Dionisio, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Juan González Martín-Palomino, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29-7-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25-5-2010 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16-5-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 25-5-2010, dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se fija el justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del Proyecto de Expropiación "Líneas asociadas a los parques eólicos Malagón I y Malagón II", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Ciudad Real en los términos municipales de Malagón, Piedrabuena y Alcolea de Calatrava ( Ciudad Real). Fincas NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008

, estableciéndose un justiprecio final de 17.707,18 euros, a razón de 0,7447 euros por metro cuadrado de suelo rústico para la finca nº NUM005 y de 0,40 euros por metro cuadrado para la finca NUM008 también de suelo rústico. Con relación al resto de fincas ocupadas la servidumbre se calcula al 50% de los valores antes mencionados.

El Jurado aplica el Real Decreto Legislativo 2/2008 por entender en este caso que el inicio del expediente de justiprecio tiene lugar en octubre de 2007, fecha de formulación de la hoja de aprecio por la parte expropiada; por el contrario la parte expropiada entiende que debe ser aplicable la Ley 6/98 por cuanto que la aprobación del proyecto es anterior a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto Legislativo que tuvo lugar el 1-7-2007.

Dejando al margen la cuestión ya apuntada, la principal diferencia de criterio se plantea con relación a la pérdida de valor que experimenta la finca como consecuencia de atravesarla una línea de alta tensión como la que se ha instalado en su propiedad. El Jurado no concede ninguna cantidad por este concepto por considerar que los daños y perjuicios alegados no han sido acreditados; por el contrario la propiedad por este concepto reclama la cantidad de 977.965,46 euros, apoyándose en el dictamen emitido por el Ingeniero Agrícola D. Pascual según dictamen que acompaña a su demanda.

Con relación a las indemnizaciones concedidas por el Jurado dicho perito señala cantidades que en total suman 4.626,80 euros, y que como se ve son muy inferiores a las reconocidas administrativamente, de manera que no existe discusión ni confrontación respecto de las mismas.

SEGUNDO

En cuanto a la normativa aplicable en numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De seguirse esta doctrina en el caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el proyecto cuya aprobación implicó el inicio del expediente de expropiación se aprobó por resolución de la Consejería de Obras Públicas de 9 de febrero de 2006 (DOCM nº 38, de 20 de febrero) (folio 2 del expediente).

Ahora bien, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el expediente de autos la pieza de justiprecio se inició en octubre de 2007 tal y como se recoge en la resolución del Jurado, y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Tales reflexiones nos hacen ver que de ningún modo es posible atender en Derecho, para determinar la fecha a tomar en cuenta, a la fecha en que se iniciara efectivamente la pieza de justiprecio, sino a la fecha en que la Administración debió haberla iniciado . Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor real de los bienes (hasta el punto de que la sala ha planteado en autos 276/2010 cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma), no puede "premiarse" el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o se produce por mera negligencia. Esto lo ha reconocido así el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, tales como la de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42, cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de...

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