SAP Madrid 708/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2014:9052
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución708/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 649/2014 PAB

PROCEDIMIENTO : 1562/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJÓN DE ARDOZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 708/14

En Madrid, a 23 de junio de 2014

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguida por un delito de malversación de caudales públicos, contra Eusebio, nacido en Murcia, el día NUM000

.1963, hijo de Gaspar y de Constanza, con domicilio en PASEO000 NUM001, NUM002 y con D.N.I. nº NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Baena Jiménez y AXA SEGUROS S.A. actuando como acusación particular.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales o efectos públicos de los arts. 432.1 en relación con el art. 435 y 74.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Eusebio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la La Cía aseguradora "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de 86.391,66 euros, más los intereses legalmente previstos.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 2 en relación con el art. 435 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Eusebio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la La Cía aseguradora "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" en la cantidad de 86.391,66 euros, más los intereses legalmente previstos.

TERCERO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, las partes elevan a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Eusebio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, cuando era titular de la Administración de Loterías nº 11 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), con ánimo de obtener un beneficio ilícito, no hizo efectivo el ingreso correspondiente a favor de Loterías y Apuestas de la Administración del Estado de las cantidades resultantes de la liquidación de la semana 52ª del año 2.010 y de las semanas 3ª y 4ª del año 2011, que hizo suyas dejando un descubierto de 86.391,66 #.

La Compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, con base en la Póliza Colectiva de Seguro de afianzamiento nº 22.500.267 de la que son tomadores los titulares de las Administraciones de Loterías, entre ellos Eusebio, y asegurada-beneficiaria la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, indemnizó a dicho Organismo en la señalada cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de malversación impropia de caudales públicos de los artículos 432.1 en relación con el artículo 435. 1º del Código Penal, del que es autor Eusebio .

Castiga el primero de los preceptos a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Y el segundo extiende el castigo como malversación impropia a las personas que se expresan en el mismo, entre ellas, los que se hallasen encargados por cualquier concepto de fondos o rentas de la Administración Pública.

Como consecuencia de la actividad probatoria practicada en la vista oral ha quedado acreditada la conducta de apropiación por parte del acusado al no resultar controvertida porque si así lo admitió en su declaración en la vista oral y resulta confirmado a través de la documentación que obra en la causa y declaración de los funcionarios que depusieron en el plenario, que en el mes de de diciembre de 2010 y enero de 2011 aquel era el titular de la Administración de Loterías nº 11 de Torrejón de Ardoz y que dio lugar al descubierto de la cantidad de 86.391,66 # que debía haber ingresado en la cuenta de Loterías y Apuestas del Estado, cantidad que fue repuesta favor de dicha entidad como consecuencia de contrato de aseguramiento por la Compañía Aseguradora Axa Seguros Generales, S.A.

Sin embargo ha sido planteado por la defensa del acusado en el juicio oral la falta de concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo en el que se hubiese sustentado la acusación, y en concreto la falta de condición de caudales públicos del dinero dejado de ingresar por el acusado en la cuenta de Loterías y Apuestas del Estado, bajo el argumento de que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido avalando la condición de caudal publico de la recaudación de Loterías y Apuestas del Estado con base en una instrucción del año 1956, lo cierto era que la Ley de regulación del Juego 13/2011 había derogado aquella instrucción por lo que había desaparecido la norma que atribuía a aquellos ingresos el carácter de caudal público, de tal manera que faltaría en el supuesto enjuiciado un elemento típico esencial al no haberse malversado caudal publico alguno, porque en virtud de la normativa aludida ya no lo era.

Recordó la defensa del acusado en el trámite de informe que las Administraciones de Loterías eran reguladas por una entidad mercantil, pero que desde la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales para el año 2010, en su Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, se había creado una sociedad estatal que sustituía a aquella entidad, la cual había de regirse por normas jurídico privadas por lo que la relación de aquella con las Administraciones de Loterías habían de regirse por las normas del derecho privado.

Añadió el Letrado del acusado que las sociedades estatales no eran organismos públicos de acuerdo a la definición que aparecía en el artículo 43.1 de la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración, por lo que al no estar incluidas, los caudales que les pertenecían no podrían entrar en el patrimonio del Estado.

Sin embargo ello no se ajusta del todo a la realidad, ya que con independencia de la naturaleza o no publica del dinero que se ingresa en el Tesoro Público como consecuencia de las Loterías y Apuestas del Estado, que este Tribunal considera que en modo alguno ha perdido la condición de caudal público, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado nunca serian aplicables al supuesto que se resuelve en cuanto que los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron cuando la Administraciones de Loterías todavía dependían de una agencia Estatal y no de una sociedad Estatal, lo que hace que en todo caso nos encontrásemos dentro de la vigencia del sistema anterior al invocado por la defensa del acusado para justificar la falta de concurrencia de todos los elementos típicos del delito de malversación de caudales públicos por el que se hubiese formulado la acusación.

Pues bien hay que recordar que efectivamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido predicando de forma pacífica que la recaudación de las Administraciones de Lotería en cuanto que debía ser ingresada en una cuenta especifica que el organismo público de Apuestas y Loterías del Estado señalaba en unas entidades determinadas (como admitió en su declaración en la vista oral la testigo doña Marina ), era dinero o fondo público afecto al erario público por la obligación de ingresarlo en una cuenta al efecto. Así se han pronunciado, SSTS 4-12-92 ; 30-4-98 ; 19-10-98 ; 23-12-04 ; 15-4-09 ; y 21-10-10, insistiendo esta última en que no solo la cuenta en la que se ingresaba la recaudación se trataba de una cuenta especial a nombre conjunto de Loterías y Apuestas del Estado y del titular de una determinada administración de Loterías, sino que lo relevante, como ya hubiese destacado la STS 30-4-98, no era la titularidad de la cuenta en la que se debía efectuar el ingreso, sino la naturaleza de los fondos.

Sin embargo no se puede desconocer el proceso de privatización de la gestión (y no de la naturaleza de las recaudaciones) al que ha sido sometido Loterías y Apuestas del Estado.

Efectivamente todo partió de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 26/2009, de 23.12 de Presupuestos Generales del Estado que bajo el titulo Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado señalaba: "Uno: Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone: 1. La entidad Pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado...

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