SAP Madrid 440/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2014:11639
Número de Recurso1216/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución440/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018529

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1216/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 370/2013

Apelante: D./Dña. Carlos Daniel

Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. DANIEL GIL GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 440/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)

En Madrid, a tres de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 370/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Carlos Daniel ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 16/05/2014, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así, terminantemente y expresamente se declara que:

PRIMERO

El día 8 de enero de 2.010 el Juzgado Penal número 16 de Madrid dictó sentencia por la que condenaba a Don Carlos Daniel a la pena de prohibición de comunicarse con Doña María Antonieta por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante dos años, siendo tal sentencia recurrida y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de octubre de 2.010 Don Carlos Daniel fue requerido de cumplimiento de la pena impuesta, abonándose el período ya cumplido y restado por cumplir 432 días, cuya fecha de inicio de cumplimiento se señaló para el día 21 de febrero de 2.011 y la fecha de fin de cumplimiento para el día 27 de abril de 2.012.

SEGUNDO

Don Carlos Daniel, desde el número de teléfono NUM000, escribió al número de teléfono NUM001, de Doña María Antonieta, los siguientes mensajes:

-El día 27 de febrero de 2.011 a las 11:59 horas: "M dijo Faustino q el viernes había comido a las tres y q sse había dormido a las 16:30 q le subió al coche. No s t ocurra decirm q yo l descontrolo!!! Ni t atrevas a insinuarlo ¡!!! Y q vas a hacer cuando haya q ir al notario para la venta dl chalet vas a ir con escola policial!!? T has vuelto loca, no t conozco".

-El día 27 de febrero de 2.011, a las 13:25 horas: "En q quedamos, t da pena o m tienes miedo? Pq si es q t da pena, y decirm q t doy miedo no es querer llevarte bien conmigo. M estas tratando peor q a una mierda y m estas dando muchas razones para odiarte mientras viv. Asi q no m creo q t quieras llevar bien conmigo, pq todo lo q haces es para lo contrario. Pero d todas formas, para terminar este calvario tenemos q vender la casa para eso vas a tener q verm, asi q tendras q hacer un esfuerzo, ya queda poco, cuando vendamos, t dare los papeles y ya no m veras mas y dejaremos d sufrir".

-El día 28 de febrero de 2.011 a las 17:41 horas: "Eres una puta y una mentirosa!!".

-El día 28 de febrero de 2.011 a las 17:46 horas: "A tu curro?! He llamado a un móvil, y lo ha apagado el cobarde hijo d puta, dile que tenga huevos y de la cara!!".

-El día 1 de marzo de 2.011, a las 9:07 horas: "M gustaría saber si voy a poder ver a mi hijo mañana cuanto antes para poder hacer mis planes. Es mucho pedir!? Dímelo por favor!! A Juan Pedro seguro q no l gustaría ver sufrir tanto a su padre...".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de prisión por tiempo de 9 meses y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose PRESCRITA la falta de injurias o vejaciones injustas por la que también fue acusado.

Don Carlos Daniel deberá abonar la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Daniel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 03/07/2014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Daniel, se interpone, recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, entendiendo que en la conducta del acusado, existió un error invencible sobre la ilicitud del hecho, conforme al art. 14.3 del C.P ., esgrimiendo que su representado manifestó, que con el consentimiento de la denunciante, habían reanudado la convivencia con anterioridad a los hechos enjuiciados, detalle que fue confirmado por esta última, al corroborar, que estuvieron juntos de vacaciones cinco días. Señala, que previamente su representado, consultó al letrado, que le defendió en la causa anterior, quien le aseguraba, que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/09/2005, y acuerdo de unificación de criterios de la audiencia Provincial, de 26/05/2006, el consentimiento de la víctima, excluía la tipicidad de los hechos. b/ Subsidiariamente, invoca dilaciones indebidas en el procedimiento, considerando, que acaeciendo los hechos en marzo de 2011, no se han enjuiciado hasta mayo de 2014, más de tres años después, sin que su patrocinado dilatara el procedimiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser...

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