STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso12384/1991
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/12.384/1991, promovidos por la Administración General del Estado y por Don Sebastián , representados y defendidos por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares (bajo dirección Letrada), respectivamente; contra la sentencia dictada, en 10 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 450/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Sebastián , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, por la que se recurría la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Cantabria, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988, compuesta por los siguientes conceptos y cuantías: cuota, 382.440 pesetas e intereses

26.278 pesetas.

Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de 28 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Por el actor, Don Sebastián , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso interpuesto por Don Sebastián contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 28.2.1991 ( reclamación 804/90) confirmatoria de la liquidación paralela practicada por la Administración de Hacienda de Reinosa respecto de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, llevada a cabo en su día por el demandante, debemos declarar y declaramos:

  1. la nulidad de tales actos, por contrarios al ordenamiento jurídico;

  2. el derecho de aquél a que le sea practicada nueva liquidación por el citado Impuesto y ejercicio, excluyendo de los rendimientos gravados la parte proporcional para 1988 de su aportación al Fondo de Promoción de Empleo (indemnización por cese en la relación laboral) calculada según lo expresado en el noveno y décimo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

  3. el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en razón de dicho Impuesto y ejercicio, según resulte de la liquidación precedente, con el límite máximo de 1.313.133 pesetas.

Desestimamos el recurso en el resto de las pretensiones y no imponemos las costas del mismo a ninguna de las partes.".TERCERO.- Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración y el Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Argos Linares, en representación de Don Sebastián , interpusieron el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 8 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Cantabria, cuya cuota tributaria de 382.440 pesetas, no alcanza la cantidad de 500.000 pesetas, fijada en la Ley de esta Jurisdicción.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 10 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 450/1991; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 9 de octubre de 1997.

27 sentencias
  • AAP Almería 96/2010, 12 de Abril de 2010
    • España
    • 12 Abril 2010
    ...el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimient......
  • AAP Madrid 354/2013, 8 de Julio de 2013
    • España
    • 8 Julio 2013
    ...procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 1995\1417 ], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996\788 ], 9 de octubre de 1997 [ RJ 1997\7483]29 de julio de 1998 [RJ 1998\5855], entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punit......
  • SAP Madrid 687/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • 26 Diciembre 2019
    ...cuya actuación no es temeraria. Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( STS de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimie......
  • AAP Sevilla 352/2003, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR