AAP Madrid 354/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2013:2038A
Número de Recurso227/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución354/2013
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

FALTAS 227-13

JUZGADO INSTRUCCIÓN 16 MADRID

EJECUTORIA 94-2009

AUTO Nº 354-13

MAGISTRADO SR.

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a 8 de julio de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de enero de 2013, el Juzgado de Instrucción dictó auto por el que se denegaba la inclusión de honorarios en la tasación de costas, siendo presentado por el Letrado Don Carlos Isaías Garzón Alonso en nombre de Justino, escrito interponiendo recurso de apelación el día 12 de febrero de 2013, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Una vez que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente, se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por resolución de esta Sala de fecha 1 de julio de 2013 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa de Justino se interpone recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juez de Instrucción acuerda no incluir en la tasación de costas los honorarios devengados por la asistencia e intervención del Letrado a lo largo del procedimiento, aludiendo en el recurso a la doctrina jurisprudencial al respecto insistiendo en que aunque en el Juicio de Faltas no sea preceptiva la intervención de Letrado, ello no quiere decir que se puedan exigir los honorarios devengados por su intervención en el procedimiento, máxime cuando la causa revista cierta complejidad.

La cuestión suscitada en el recurso es ciertamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas, afirmando que "De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas, no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin perjuicio de la facultad de los referidos profesionales de reclamar el importe de la minuta a su cliente, que voluntariamente ha solicitado sus servicios, pudiendo llegar a hacer uso, para su exacción, de los procedimientos previstos en las leyes procesales...".

La SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que " ... El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la LECrim determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa. Sin embargo tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria, que además, ni tan siquiera, consta en el acta de la vista oral fuesen solicitados.

En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo (RJ 1991\1958) establece que «dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular».

Por consiguiente, el recurrente no puede ser condenado al pago de las costas del Letrado defensor del acusado por muy temeraria o presidida por la mala fe que fuese su actuación, a pesar de que el art. 240 de la LECrim autorice la imposición de las costas procesales al querellante particular, cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe...".

La SAP de Tarragona de 15 de julio de 1998 establece también que " ...Respecto de la inclusión de las costas de Abogado, es criterio reiterado de esta Sección su no aplicación en aquellos supuestos, juicios verbales o faltas, en los que no sea preceptiva su intervención. En este caso, según los arts. 962 y 969 LECrim no es necesaria su intervención.

Ciertamente que el Juez ha hecho una cuidada y loable fundamentación, en la que destaca su propósito de justicia, al considerar que, dada la complejidad del asunto y la no intervención del Ministerio Fiscal, para la parte es necesaria la actuación del Abogado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los jueces actúan bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyan la ley por su criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto se convertirían, con ello, en legisladores. En este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna.

Por otro lado, deben también tenerse en cuenta otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de Abogado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad del asunto, sino la preparación cultural del sujeto, el tiempo libre, la experiencia en casos anteriores (imaginemos que el denunciante fuese un licenciado en Derecho, en paro y que anteriormente hubiese ejercido de pasante, en cuyo caso, pese a la complejidad, no cabría hablar de necesidad de intervención de Letrado)...".

En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que "...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. En efecto, aunque el recurso sólo cita directamente tres resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis excluyente, un minucioso escudriñamiento de las bases de datos permite descubrir más de una veintena de resoluciones en el mismo sentido en los últimos años... El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 (RJ 1991\1958) se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, mucho más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre (RJ 2000\9161), establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril (RTC 1987\47), acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes:

El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

La sentencia que acabamos de transcribir parcialmente representa no sólo la jurisprudencia más reciente en la materia, sino también, a nuestro juicio, la doctrina más acertada, y los efectos de su proyección sobre el supuesto aquí objeto de apelación son de indudable importancia, como luego se...

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