AAP Sevilla 352/2003, 11 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:752A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla-4

Causa: J.F.1134/00

(Ej.77/2002)

Rollo: 3349 de 2003

A U T O Nº 352-03

Ilmo. Sr.:,

D.José Manuel de Paúl Velasco

_____________________________

En la ciudad de Sevilla a once de noviembre de 2003.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla se incoó el juicio de faltas número 1134 de 2000, por lesiones causadas en accidente de tráfico, que concluyó con sentencia dictada en grado de apelación el 25 de abril de 2002; sentencia que confirmó la condena de la denunciada Dña. María al pago de las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso.

SEGUNDO

En ejecución de sentencia, el Procurador Sr.Gragera Murillo, en nombre de los acusadores particulares Dña. Estela y D. Jose Carlos , solicitó se practicase tasación de costas, incluyendo en ella las minutas de honorarios de los Letrados que respectivamente asistieron a dichos denunciantes. Practicada dicha tasación de costas, las minutas de honorarios de los letrados fueron impugnadas como indebidas por la representación tanto de la denunciada como de la aseguradora MAAF Seguros, S.A. Celebrada vista sobre la impugnación, por auto de 20 de marzo de 2003 el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción desestimó la misma. Contra este auto, la representación de la aseguradora anunció su voluntad de recurrir en apelación en los términos del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, por proveído de 21 de abril de 2003.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por antecedentes al Magistrado que resuelve, al que fue turnado el asunto el 23 de mayo de 2003. Por providencia sin fechar, pero dictada el 4 de junio siguiente, se acordó la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, para que se diese al recurso la tramitación prevista en los artículos 458 a 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse seguido en la instancia la tramitación que para la impugnación de costas establece dicha ley.

CUARTO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, la representación de la aseguradora formalizó el recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2003, del que se dio traslado a las acusaciones particulares, que presentaron escrito de impugnación, a la representación de la denunciada, que se adhirió al recurso de apelación, y al Ministerio Fiscal, que impugnó igualmente el recurso. Los autos fueron remitidos nuevamente al órgano de apelación, donde fueron recibidos el 17 de octubre de 2003, quedando pendiente el recurso de resolución desde el siguiente día 20, sin que se haya podido respetar el plazo legal para dicha resolución por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vaya por delante que la aseguradora apelante originaria carece patentemente de legitimación para impugnar la tasación de costas, por la buena y simple razón de que el pago de las mismas no le es exigible en ejecución de sentencia, pese a que en la liquidación practicada y aprobada se diga otra cosa.

En efecto, el artículo 123 del Código Penal atribuye el pago de las costas procesales tan sólo a los criminalmente responsables de todo delito o falta, con exclusión implícita de los responsables meramente civiles; lo que se confirma, si necesario fuere, por la razón sistemática de que el Título V del Libro I del Código Penal regula en capítulos independientes la responsabilidad civil y las costas procesales, como conceptos claramente distintos.

Así pues, la responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora de responsabilidad civil alcanza únicamente a los pronunciamientos indemnizatorios de la sentencia, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y no a las costas procesales; que por tanto no quedan abarcadas por la acción directa del perjudicado regulada en el artículo 76 de la propia Ley ni son ejecutables por el órgano judicial a cargo de la aseguradora, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en la relación interna entre ésta y su asegurada, al amparo de la autonomía de la voluntad que para la adición de otras coberturas consagra el artículo 2.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a

Motor y de lo dispuesto en el artículo 74, párrafo primero, de la citada Ley de Contrato de Seguro.

En cualquier caso, la cuestión apuntada resulta intrascendente a los efectos de la resolución del recurso, desde el momento en que la denunciada condenada al pago de las costas se adhirió oportunamente al recurso formulado por la aseguradora, ejerciendo la posibilidad de impugnar a su vez la resolución apelada, conforme permite el artículo 461 de la Ley procesal civil.

Por otra parte, el escrito de adhesión de la defensa de la denunciada tiene la virtud de sintetizar con gran claridad los argumentos por los que se impugna la inclusión de los honorarios de Letrado en la tasación de costas, de modo que será el esquema de esta impugnación el que seguiremos para resolver el recurso, aunque, por conveniencias sistemáticas, intercambiaremos el orden de los dos primeros motivos de impugnación.

SEGUNDO

Aducen en primer lugar los impugnantes que el fallo de la sentencia no ordena expresamente incluir las causadas a instancias de las acusaciones particulares. El argumento es inane, porque la más moderna jurisprudencia viene sosteniendo de manera unánime que en materia de costas de la acusación particular rige el principio de ,procedencia intrínseca", de manera que el pronunciamento genérico de condena en costas incluye las causadas por dicha parte, salvo exclusión expresa y debidamente motivada. En este sentido, a título de ejemplo, se pronuncian las sentencias 1980/2000, de 25 de enero de 2001 [sic] (FJ.20), 634/2002, de 15 de abril (FJ.1) y 361/2003, de 6 de marzo (FJ.7), con las que en ellas se citan.

Este principio de procedencia intrínseca, y consiguiente innecesariedad de inclusión expresa en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, rige incluso, superando antiguos formalismos, en aquellos casos en que la referida parte, por rutina, inadvertencia o defecto de expresión, no ha empleado explícitamente la fórmula ritual ,incluidas las de esta acusación particular", u otra similar, en su solicitud de condena en costas, como al parecer sucedió en este caso, vistos los términos del antecedente segundo de la sentencia de primera instancia. Dice al respecto la sentencia 560/2002, de 27 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (FJ.4) que, en especial en aquellas infracciones cuya persecución exige la previa denuncia del agraviado o su representante legal, ,no resulta difícil aceptar que quien comparece en el proceso ejerciendo acciones penales y civiles como acusación particular, cuando solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso, se refiere a todas ellas, y principalmente a las originadas por su actividad". Y en el mismo sentido, partiendo del tenor literal de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 241.31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia 1351/2002, de 19 de julio (FJ.3) llega también a la conclusión de que la condena en costas de la acusación particular resulta procedente aunque no fuera expresamente solicitada.

En el caso de autos, que la condena ,al pago de las costas del procedimiento" contenida en el fallo de la sentencia de primera instancia incluía las causadas por la representación y defensa de ambas acusaciones particulares no puede resultar más claro, por las mismas razones expresadas en nuestro ya antiguo auto 25/1997, de 19 de enero, que la aseguradora apelante interpreta erróneamente pro domo sua. En efecto, aunque en el caso actual, a diferencia del contemplado en la resolución precedente, la sentencia no hiciera expresa referencia a las costas de la acusación particular, la situación respecto al contenido de tal condena resulta ser la misma. Una vez suprimidas las tasas judiciales y el impuesto de actos jurídicos documentados que gravaba las diligencias procesales por la Ley 25/1986, de 14 de diciembre, esas ,costas del procedimiento" no podían ser otras que las devengadas por los profesionales que ostentaron la representación y defensa del denunciante y la tercera perjudicada, y de ello había de ser forzosamente consciente el órgano de apelación al hacer su pronunciamiento en la materia. Si a la parte obligada al pago le quedaba alguna duda, podía haber intentado la vía del mal llamado recurso de aclaración, o, poniéndose acertadamente en lo peor, haber formulado directamente un motivo de impugnación sobre este extremo en su recurso de apelación; pero al no hacer ni una cosa ni otra, el pronunciamiento de la sentencia en materia de costas pasó en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Almería 96/2010, 12 de Abril de 2010
    • España
    • 12 Abril 2010
    ...en los que no sea preceptiva su intervención...". En cambio, y de manera distinta a los criterios antes expuestos, la AAP de Sevilla de 11 de noviembre de 2003 mantiene una tesis diferente a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al r......
  • AAP Madrid 844/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular". En cambio, el AAP de Sevilla de 11-11-2003 ( JUR 2004, 8066) mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas reso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR