STS, 6 de Julio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1030/1992
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 200.003, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre prescripción de sanción administrativa; habiendo comparecido como parte apelada D. Alonso , representado por el procurador don Tomás Alonso Colino, quien habiendo causado baja fue sustituido por don Miguel Ángel de Cabo Picazo, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 1.986 el Ministerio de Economía y Hacienda impuso sanción de advertencia a don Alonso , como miembro del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Jerez, por irregularidades cometidas por el citado Consejo en su actuación como obra benéfico-social. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por dicho Ministerio en resolución de 14 de septiembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por dicho señor recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) y en el que recayó sentencia de fecha 25 de junio 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Alonso , contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de octubre de 1.986 y 14 de septiembre de

1.987, que le impusieron la sanción de advertencia, las que anulamos por contrarias al ordenamiento jurídico, con el sobreseimiento y archivo del expediente, al acogerse la prescripción alegada; condenando al cumplimiento de lo acordado a la Administración General demandada; sin condena en las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.030/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de julio de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se suscita en esta apelación es la de si es procedente declarar prescrita la infracción que el acto administrativo impugnado atribuye al expedientado. La sentencia recurrida así lo declara, por haber transcurrido el plazo de dos meses desde que se levantara el acta de inspección a la Caja de Ahorros hasta la iniciación del expediente, además de que en dos ocasiones la paralización del procedimiento sobrepasó ese tiempo. El Abogado del Estado apelante, sin negar estos hechos, alega en contra de la prescripción, en primer término, que se trata de relaciones de sujeción especial, las cuales sonexcluidas del plazo de dos meses de las faltas penales por las sentencias del Tribunal Supremo que cita, y, en segundo término, que se trata de infracciones de especial gravedad, que no pueden someterse a tan escaso tiempo de prescripción.

SEGUNDO

Después de algunas sentencias contrarias, entre las que se pueden incluir las que se citan por el apelante, ya es jurisprudencia consolidada -sin distinguir entre relaciones de sujeción general o especial- que el plazo de prescripción de dos meses previsto en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, es de aplicación a las infracciones administrativas cuando la legislación que las regula no señale un plazo especial. En este sentido se pronuncian las sentencias de fecha 20 de febrero de 1.996, 22 de enero, 10 de abril y 28 de noviembre de 1.997, 15 de enero de 1.998 y, más recientemente, 29 de abril y 18 de junio de 1.999.

Esta jurisprudencia es aplicable cualquiera que sea la gravedad de la infracción, con mayor razón en el presente caso al tratarse de una infracción leve, por lo que procede desestimar la apelación.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 25 de junio de 1.991, dictada en el recurso nº 200.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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