SJCA nº 1 18/2023, 13 de Febrero de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1412
Número de Recurso124/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000249

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Elias

Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA

Procurador D./Dª : GALA DE LA CALZADA FERRANDO

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 18

En ALBACETE, a 13 de febrero de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 124/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Elias, representado por el Procurador D. Gala de la Calzada Ferrando y dirigido por el Letrado D. José Antonio de la Calzada García, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, que ha estado representado y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta Dª Antonia González Moreno, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre SANCIÓN, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Elias, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de marzo de 2022, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, de fecha 16 de julio de 2021, del procedimiento sancionador NUM000, por el que se sanciona al demandante por la comisión de una infracción grave del artículo 80.16 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, imponiendo una sanción de multa por importe de 1001 euros y medida complementaria consistente en vallar toda la linde desde el borde mismo de la parcela hasta dos metros más lejos del tocón que sobresalga más, y realizar una plantación de encina en las partes de la linde donde no hayan existido matas, de acuerdo al condicionado adjunto. En caso de matas aisladas deberá proceder de la misma forma.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verif‌icó en tiempo y forma. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

    Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible, de fecha 18 de marzo de 2022, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete, de fecha 16 de julio de 2021, del procedimiento sancionador NUM000, por el que se sanciona al demandante por la comisión de una infracción grave del artículo 80.16 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, imponiendo una sanción de multa por importe de 1001 euros y medida complementaria consistente en vallar toda la linde desde el borde mismo de la parcela hasta dos metros más lejos del tocón que sobresalga más, y realizar una plantación de encina en las partes de la linde donde no hayan existido matas, de acuerdo al condicionado adjunto. En caso de matas aisladas deberá proceder de la misma forma.

    La resolución recurrida fundamenta su decisión en base a la siguiente motivación:

    TERCERO.- El origen del presente procede de la denuncia de los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, en la que se describe lo siguiente: "Realizar corta abusiva en todos los pies de encina que forman lo que se supone que es la parte de la linde de su propiedad (en algunos casos no respeta los pies de la colindancia de otros titulares) dejando "su parte" prácticamente sin vegetación. Se aprecia intencionalidad manif‌iesta y conocimiento de mala ejecución en la realización de los trabajos, ya que la mayoría de los tocones cortados (especialmente los de mayor diámetro) se encuentran tapados con piedras, tierra y hojarasca para que no sean descubiertos".

    Las manifestaciones expuestas por el interesado en su recurso de alzada no hacen quebrar la prueba de cargo cualif‌icada que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, otorga a los funcionarios públicos, concediendo presunción de veracidad a sus manifestaciones en relación con los hechos contenidos en el acta de inspección. Las denuncias de los Agentes de la Guardia Civil son documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Esto es, las denuncias están investidas de la presunción de legalidad y veracidad que les atribuye el artículo 77.5 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, la denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil no sólo determinó la incoación del procedimiento, sino que también, como medio de prueba que es, invirtió la carga de ésta quedando desplazada al administrado, quien, durante la tramitación del procedimiento, no ha aportado ni ha propuesto prueba suf‌iciente que sirva para desvirtuar los hechos constatados por los agentes denunciantes.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, se reconoce a los funcionarios que suscriben los Informes señalados, en tanto que personal designado por el órgano ambiental, la consideración de agentes de la autoridad, y así disponerlo, a su vez, para los Agentes Medioambientales el artículo 3 del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha gozando sus manifestaciones de la presunción de certeza reconocida por el artículo 35.3 de la citada Ley Regional, según el cual: -"En las actas que levanten los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia por la comisión de presuntas infracciones a la presente ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente" .-; haciendo prueba sus Informes, en cuanto a la acreditación de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que : - "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario."-.

    CUARTO. - Respecto a las alegaciones expuestas por el interesado en su recurso de alzada y que se centran en la falta de responsabilidad y la no titularidad de los terrenos, las mismas han sido tratadas durante el desarrollo del procedimiento sancionador de referencia, siendo acreditada la responsabilidad del encausado en virtud del artículo 83.1 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha esto es, quien "ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho".

    QUINTO. - El artículo 87.1.b) de la Ley 3/2008, de 12 de junio, establece que por la comisión de infracciones graves, se impondrán multas de 1.001 a 100.000 euros. Dado que la multa se ha puesto en su cuantía mínima dentro del rango establecido en el anterior artículo, se considera proporcionada y ajustada a Derecho.

    De otro lado, se ratif‌ica la medida complementaria consistente en el deber de vallar toda la linde desde el borde mismo de la parcela hasta dos metros más lejos del tocón que sobresalga más, y realizar una plantación de encina en las partes de la linde donde no hayan existido matas, de acuerdo al condicionado adjunto, en virtud del artículo 91.1 de la citada Ley 3/2008, de 12 de junio, por el cual " el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones f‌ijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal".

  2. Posición de la parte actora.

    La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que " estimando el mismo, se revoque la resolución recurrida, anulando la sanción impuesta a mi representado o, subsidiariamente, y en todo caso, se revoque la medida complementaria acordada; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada y con cuanto más corresponda conforme a la Ley."

    Alega, en síntesis:

    1. Procede la revocación de la resolución recurrida...

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