STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3835/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Unipapel, S.A., representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 23 de febrero de 1992, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Logroño se giraron a la entidad mercantil Unipapel, S.A. dos liquidaciones (90/141641 y 90/141642) por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 1990, e interpuesto recurso de reposición contra ellas, fue desestimado por acuerdo de 28 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Unipapel, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA Rioja, con el número 45/91, en el que recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del pasado mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1,a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 51,1, c) de la citada Ley, aunque en los supuestos de acumulación la cuantía venga determinada por la suma de las pretensiones ejercitadas, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

La Sala de instancia ha fijado la cuantía del presente proceso en 880.372 pesetas, pero ello ha sido sumando las cuotas de las dos liquidaciones que en el mismo se impugnaban. Sin embargo la cuota de ninguna de aquellas alcanzaba la cifra de 500.000 pesetas por lo que es claro, conforme a lo antes expuesto, que el presente recurso de apelación ha sido admitido indebidamente.TERCERO.-No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Unipapel, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 13 de febrero de 1992, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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