SAP Madrid 458/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución458/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0021198

Recurso de Apelación 740/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 278/2019

APELANTE: D. Pio

PROCURADOR D. CARLOS FORT TOUS

APELADO: HC CLOVER PRODUCTOS Y SERVICIOS SL

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 458/2021

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Gregorio Plaza González, Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo y María Teresa Vázquez Pizarro han visto, bajo el número de rollo 740/20, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 14 de Madrid, en los autos de Juicio ordinario 278/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 14 de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, en cuyo fallo se dice : "Se desestima la demanda interpuesta por D. Pio contra HC CLOVER PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L. con expresa condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de Don Pio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente Rollo y se han seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el 25 de noviembre de 2021.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

  1. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda presentada por Don Pio contra HC CLOVER PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L. en la que se pretendía que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado por las partes. Considera la juez a quo que no se ha infringido el art. 140.1 d) LSC ni ha existido vicio de consentimiento, ya que la sociedad y el socio apelante llegaron a un acuerdo en cuanto a la transmisión de las participaciones y el precio de las mismas, no resulta exigible que concurra una causa legal de separación, ni que se siga el procedimiento legalmente establecido al efecto, sino que se ha de entender que la separación se verifica en virtud de dicho acuerdo y además, que no hubo ningún engaño u ocultación de las negociaciones iniciadas para poder llevar a cabo la transmisión de las participaciones de otros socios.

  2. El recurso se fundamenta en dos motivos de apelación: la infracción del art. 140.1 d) LSC en relación con los artículos 346 y 348 LSC y 1261 CC por indebida equiparación del derecho de separación y de la adquisición derivativa y el error en la valoración de la prueba en que se habría incurrido al determinar la fecha del cese del demandante como administrador de la sociedad y al no apreciarse vicio de consentimiento en relación al precio de venta de las participaciones sociales. En relación al primero, la parte apelante sostiene que no concurría causa de separación y por ello se produjo una adquisición derivativa en autocartera no permitida que deberá declararse nula ( art. 140.2 LSC). Se alega, además, la existencia de causa ilícita en el contrato de compraventa. Respecto al segundo, se alega el error en la valoración de la prueba en que se habría incurrido al determinar la fecha del cese del demandante como administrador de la sociedad y la existencia de un error en el consentimiento en relación al precio de venta de las participaciones sociales, por la ocultación por parte de Samuel y Jose Augusto de las diferentes valoraciones de la compañía que les trasladaban los fondos de inversión interesados. La ocultación de la información no fue casual, sino que sirvió para que los socios que sí fueron interlocutores se beneficiaran del aumento de precio, puesto que mientras Pio vendió por un precio de 6,3158 euros/participación, el resto lo hizo por 32,8525 euros/participación.

  3. La parte contraria se opone al recurso alegando que el propio apelante confirmó en escritura pública, que la venta de las participaciones traía causa de su separación y, estando de acuerdo el resto del capital social en la separación del Sr. Pio, se celebró el 14 de diciembre de 2015 Junta Universal de CLOVER en la que se aprobó su salida, por unanimidad del 100% del capital social, mediante la compraventa por la Sociedad de su participación al precio convenido y la correlativa renuncia del resto de socios al derecho de adquisición preferente. Al día siguiente las partes celebraron ante Notario la compraventa acordada con motivo de la separación del Sr. Pio de la Sociedad y el contrato se cumplió con la recepción del precio por el Sr. Pio y la reducción de capital mediante la amortización de las participaciones sociales. Alega, además, que la supuesta concurrencia de causa ilícita a la que se refiere el recurso es una cuestión nueva no invocada en la instancia. En cuanto a la fecha de cese del Sr. Pio como administrador, sostiene que resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Sobre el segundo motivo de apelación, opone que el planteamiento del recurrente es erróneo, ya que no hubo negociación previa con el fondo MCH para la venta de participación alguna. La referida operación surgió meses después de la salida del Sr. Pio del capital y el Sr. Pio conocía perfectamente el precio al que vendía pues lo negoció durante meses y lo plasmó en diversos documentos que instrumentaban su salida de la Sociedad.

    SEGUNDO.- Sobre la infracción del art. 140 LSC .

  4. El art. 140 LSC establece que: " 1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos: (...) d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa".

  5. Es preciso, por tanto, para que pueda realizarse la adquisición derivativa de las propias participaciones sociales en este supuesto, que la junta general la autorice, que se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y, en tercer lugar, que tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad. Es este tercer requisito el que según la apelante no concurre en el caso de autos, porque en ningún momento se hace referencia a causa de separación alguna en el acuerdo adoptado por la junta general.

  6. Resulta acreditado en el caso de autos que los socios de la entidad demandada celebraron junta universal el día 14 de diciembre de 2015 y aprobaron por unanimidad el acuerdo de compra por la sociedad de las participaciones de las que era titular, para su sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR