SAP Toledo 92/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2012

Rollo Núm. ............. 369/2010.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-J. Ordinario Núm.......... 499/2009.- SENTENCIA NÚM. 92

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 369 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 499/2009, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Julián López-Brea Justo; y como apelado GRANDE 6 PROMOCIONES NUEVO PARQUE S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Gomero Isaac y defendido por el Letrado Sr. José Luis Benítez Jiménez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 14 de Junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Desestimo íntegramente la demanda planteada por Luis Pedro contra GRANDE 6 PROMOCIONES NUEVO PARQUE S.L., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora. SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luis Pedro, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A grandes trazos los motivos de impugnación deducidas en el recurso pueden agruparse en dos bloques diferentes entre los cuales media una relación de subordinación al formularse de forma escalonada y subsidiaria, para el caso de no ser acogida la precedente.

Los dos primeros guardan relación con la posible infracción de garantías procesales vinculadas con el derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción como derecho que asiste a las partes a ser oídos y poder formular las alegaciones oportunas en defensa de la posición e intereses antes de que el Juzgado resuelva sobre la controversia planteada por un lado y, de otro, con el deber de motivación de la resolución, esgrimiendo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando en ambos casos la nulidad de lo actuado en la instancia y la retrotracción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que tuvo lugar la lesión de ambas garantías procesales.

Por lo que atañe al fondo de la litis y, para el caso de no ser atendidas las sucesivas peticiones de nulidad, reitera los argumentos ya esgrimidos en la instancia para postular la estimación de la pretensión principal deducida en su demanda de que se condene a la demandada a restituir la cantidad de 24.598 euros, (en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su representado fundada en el incumplimiento de su obligación de entregar el objeto pactado en el contrato) o, alternativamente, para el caso de que se entendiera que el comprador incumplió las obligaciones esenciales asumida y que por ello el vendedor estaba legitimado para instar la resolución del contrato, se condene a la demandada a restituir

18.598.00 euros en aplicación de la cláusula penal o penitencial prevista en la estipulación tercera del contrato firmado por las partes, limitando la suma a deducir de las cantidades ya percibidas por la vendedora a la de

6.000 euros.

SEGUNDO

Comenzando con el motivo de impugnación que hace referencia a la indebida limitación del derecho que asiste a la defensa letrada de la parte a exponer, razonar y mantener su posición informando al órgano judicial de los puntos de hecho y de derecho en los que funda sus pretensiones con el propósito de lograr un fallo razonado que otorgue la tutela pretendida, es sabido que el Juzgador de Instancia pude hacer un uso ponderado de la potestad que ostenta de dirigir el debate así como para distribuir los turnos en el uso de la palabra, actuando con la deseable flexibilidad y sensibilidad a la hora de buscar el equilibrio lógico entre permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa y libre uso de la palabra y evitar que las alegaciones se prolongue por espacio de tiempo desmesurado o se centren en cuestiones superfluas o innecesarias en relación con el objeto del debate, corrigiendo excesos no tolerables por el "usus fori", lo que implica la facultad de limitar, por motivos razonables, el tiempo en el uso de la palabra a las partes, garantizando siempre la igualdad entre éstas y la proporcionalidad en función de la complejidad de los hechos y razones jurídicas que sean objeto del pleito.

En este sentido, tras visionar la grabación de la vista, hemos podido observar que el tiempo destinado a la exposición de los hechos, resumen de prueba y conclusiones fue expresamente advertido por la Juzgadora de instancia, consumiendo para ello la asistencia letrada de la parte demandante un periodo de tiempo próximo a los diez minutos, similar, por otro lado, al que dispuso la parte demandada.

No se especifican el recurso, ni se describen mínimamente cuál o cuales fueron los aspectos fácticos o jurídicos sobre los que no pudo exponer sus alegaciones y la trascendencia que, de haber permitido desarrollarlos, hubieran podido tener para la recta resolución de la controversia.

La Sala entiende que el lapso de tiempo concedido a las partes para exponer sus conclusiones en torno a los hechos controvertidos, valoración de la prueba y razonamientos jurídicos, fue limitado, condicionando la libertad de la asistencia jurídica de la parte actora para desarrollar la exposición ordenada de todos las alegaciones oportunas en defensa de su posición, siendo deseable y oportuna una mayor flexibilidad y sensibilidad ante la posible complejidad de la cuestión controvertida, sin embargo ello no necesariamente debe conducir a una declaración de nulidad fundada en una situación de indefensión relevante, más allá de la meramente formal, considerando que la asistencia letrada de la demandante tuvo la oportunidad de informar en defensa de su posición, con el tiempo y extensión mínima o suficiente, sin que claramente ello colocara a la misma en una situación de verdadera indefensión.

A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes conviene aclarar que esta Audiencia ha recordado en ocasiones precedentes que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal ( STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales ( STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias ( STC- 89/1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR