SAP Toledo 79/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:360
Número de Recurso55/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00079/2018

Rollo Núm. ....................55/2017.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -Juicio Oral Núm. .......... 114/2009.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 55 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 114/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1510/2005 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Josefina y Victorino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marisa Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Carlos Revuelta Alonso, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Dertutex, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba y defendido por la Letrado Sra. Carmen García Vallet.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino, como autor plenamente responsable de un delito de estafa, tipificado en el art. 251.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Josefina, como autor plenamente responsable de un delito de estafa, tipificado en el art. 251.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el orden civil los dos condenados Victorino e Josefina, deberán abonar de forma conjunta y solidaria a la mercantil DERTULEX. S.L. en la cantidad de 338.284 euros por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Josefina y Victorino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su impugnación al mismo formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "

PRIMERO

Que el acusado Victorino mayor de edad y con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales y la acusada Josefina mayor de edad y con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en fecha de 6 de noviembre de 2004, y a través de contrato privado venden en su condición de propietarios, el solar sito en la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de Toledo, a la compradora DERTULEX S.L. Sobre dicho solar existía una carga hipotecaria de 276.465 euros, el precio pactado era de 480.080 euros, de los que

12.000 euros se realiza una primera entrega, y les resto del precio 191.614 euros se entregaba dentro de los 45 días después a la concesión de Licencia por parte del Ayuntamiento de Toledo.

SEGUNDO

Que por parte de la compradora DERTULEX S.L. se abonó un primer pago, en la cantidad de 12.000 euros, y posteriormente antes de haber obtenido la licencia de Ayuntamiento de Toledo, y ante la petición de los vendedores, entregaron la cantidad de 30.000 euros, 21.000 euros y otra cantidad en agosto de 2005 por importe de 3.27635 euros. ".

TERCERO

Que por parte de los acusados Victorino e Josefina se planteó demanda judicial ante los Juzgado de Motilla del Palancar, demanda que tuvo entrada en dichos Juzgados en fecha de 27 de septiembre de 2005, demanda que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia Nº 1, demanda por la que reclamaba la resolución del contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2004 por incumplimiento por parte de DERTULEX S.L., con restitución del inmueble objeto de la venta y devolución de cantidad. En el seno de dicho procedimiento se dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulado por los dos acusados Victorino e Josefina, de fecha 30 de junio de 2006, que posteriormente fue recurrida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenta, por parte de los acusados Victorino e Josefina, dictándose por dicha Audiencia Provincial de Cuenca en fecha de 21 de marzo de 2007, sentencia confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO

Que durante el curso de dicho procedimiento y siendo plenamente consciente de que no se había dictado sentencia estimatoria de sus pretensiones, y plenamente conocedores de que DERTULEX S.L. eran la compradora y propietaria de dicho solar, en fecha de 16 de diciembre de 2005 vender el solar sito en la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de Toledo, a Ovidio, Agustín, en contrato de fecha 16 de diciembre de 2005, que posteriormente elevaron a escritura pública, omitiendo a dichos

compradores que dicha propiedad había sido vendida por contrato plenamente válido a la mercantil DERTULEX S.L., con respecto de la cual mantenían acciones judiciales ante los Juzgados de Motilla del Palancar, sobre reclamación de la propiedad por resolución del contrato previo de compraventa.

QUINTO

Que a la mercantil se la originaron una serie de gastos, y así DERTULEX S.L. pagó a los vendedores Victorino e Josefina, de un total de 12.000 euros el día 6 de noviembre de 2004, y 30.000 euros el día 20 de enero de 2005, 21.000 euros el día 5 de agosto de 2005 y 3.27635 euros el día 18 de agosto de 2005, lo que hace un total de 66.27635 euros. Aplicando los intereses correspondientes y legalmente establecidos, que hace un total de 26.12220 euros, lo que hace un total de 66.27630 euros. Por otro lado, está la cantidad correspondiente a las ganancias frustradas o lucro cesante, donde se incluyen los costes de construcción

ascienden a un total de 683.962 euros, el valor del inmueble que ascendería a la cantidad de 1.366.033 euros, de forma tal que se le aplicaría a dicha cantidad el 18%, lo que hace un total de 245.886 euros. Lo que hace un total de 338.284 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sustenta, el recurso interpuesto por la representación de Victorino e Josefina, en la concurrencia de infracción de preceptos penales sustantivos por indebida aplicación de los artículos 251, 1 ª y 2 ª, 27, 28, 109, 110 y 115 del Código Penal, invocando la vulneración del derecho o garantía constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 y 53 número 1 de la Constitución ), esgrimiendo la inexistencia de dolo en la segunda enajenación o, subsidiariamente, la aplicación del principio "in dubio pro reo", actuando los dos acusados en la absoluta convicción de que la primera venta estaba resuelta por incumplimiento del comprador.

En torno a la figura de la estafa, hemos señalado en ocasiones precedentes que cuando se imputan conductas que pueden, en abstracto, incardinarse en tipos penales como la estafa, surgen numerosos problemas a la hora de intentar descubrir la realidad subyacente y si medió en algún momento una intención clara de inducir a engaño para provocar un perjuicio patrimonial ilícito. Ahora bien, en el orden dogmático o de política criminal, la relevancia penal de estas conductas guarda una estrecha relación con el plus de desvalor que toda sanción penal exige, más allá de meros incumplimientos contractuales, idea esta última representa una exigencia del principio de subsidiariedad del Derecho Penal e impone una interpretación restrictiva y teleológica de la norma.

Así, el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 26 de febrero, 4 de julio de 1.990, 14 de junio, 27 de noviembre y 18 de noviembre de 1.991 ) ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del ardid o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudador del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste, el denominado dolo "subsequens" o dolo en el...

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