STS, 2 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1.938/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso número 381/91, sobre liquidaciones por el concepto de canon de regulación giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura. Habiendo comparecido como parte recurrida el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de noviembre de 1.990, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura por el concepto de Canon de Regulación y Tasa de explotación de aguas de los Ríos Segura, Mundo y Quipar, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 19 de octubre de 1.992 por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia estimó dicho recurso y anuló la resolución y liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 10 de diciembre de 1.992, por contradicción de la recurrida con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de

1.988, y una vez se tuvo por preparado dicho recurso por la Sala de Murcia, se emplazó a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que se formalizó el escrito de interposición del aludido recurso de casación en escrito presentado por el Abogado del Estado de 18 de junio de 1.993, interesándose en el mismo que se dictara sentencia casando y revocando la recurrida y confirmando la resolución económico administrativa impugnada.

TERCERO

En providencia del 4 de octubre de 1.994 se admitió el presente recurso de casación únicamente en lo que se refiere a una de las liquidaciones impugnadas, al tener las otras dos una cuantía inferior a un millón de pesetas, dándose traslado a continuación a la parte recurrida Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura para que formalizara el escrito de oposición al recurso, en cuyo trámite se presentó el correspondiente escrito interesando la inadmisión del recurso en cuanto a las liquidaciones de cuantía inferior a un millón de pesetas y se dicte sentencia declarando que los regadíos tradicionales de la Cuenca del Segura existentes antes de 1.933 no están sujetos al canon de regulación.CUARTO.- Por último, en providencia del 12 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 del pasado mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Abogado del Estado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia que había desestimado la reclamación por dicho Sindicato de Riego formulada contra tres liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de regulación y tasa por explotación de aguas de los Ríos Segura, Mundo y Quipar, resolución y liquidaciones que son anuladas en la precitada sentencia con fundamento en que los denominados regadíos tradicionales, entendiendo por tales los anteriores a 1.933, no están sujetos al canon y tasas aludidas con base en lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2º del Decreto de 25 de abril de 1.953, sobre Ordenamiento de Riegos de la Cuenca Segura, de cuyo precepto la sentencia ahora impugnada deduce que los regadíos, aprovechamientos hidrográficos, industriales, abastecimiento de aguas que se beneficien de las obras hidráulicas de regulación de un río en cuanto dichas obras están encaminadas a aumentar el caudal de agua disponible en una Cuenca y a obtener una ampliación de los regadíos, sólo benefician a los nuevos regadíos, pero no a los anteriores a 1.933 -regadíos tradicionales-, ya que estos últimos no deben su existencia al aumento de caudal consecuencia de la mencionada regulación.

Frente a la tesis sustentada en la sentencia objeto de este recurso de casación, por el representante de la Administración se opone como contradictoria la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 1.988, que entiende que los regadíos tradicionales se benefician de la regulación de los cursos de agua, tanto más que otros al tener un derecho preferente a las "aguas reguladas", a tenor de lo establecido en el artículo 2º-a) del ya aludido Decreto de 25 de abril de

1.953.

SEGUNDO

Existiendo una clara y evidente contradicción entre las sentencias anteriormente referidas, que resolviendo casos idénticos, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, llegaron a conclusiones totalmente dispares, se está en el caso de fijar cual es la doctrina prevalente, lo que en el presente caso no debe ofrecer duda alguna, toda vez que, la sentencia opuesta como contradictoria por el Abogado del Estado, recordamos que es la dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 1.988, fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1.992, que desestimó el recurso de apelación contra aquélla formulado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, declarándose en la precitada sentencia que "no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

De lo anteriormente expuesto, la aludida sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1.992 infiere que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1.960, de 4 de febrero, en sus artículos y , para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los regantes tradicionales, para los que no existe una dispensación expresa en el artículo 5º del Decreto de 25 de abril de 1.953, que sólo establece que no están comprendidos los mencionados regadíos tradicionales en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales "quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua".

TERCERO

La doctrina establecida en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.992, ha sido posteriormente ratificada en la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala Tercera de 6 de marzo de este año 1.996, en la que se revisa otra sentencia de la Sala de Murcia que había anulado una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, por el mismo motivo en que se fundó la sentencia ahora recurrida, es decir, porgravarse regadíos tradicionales anteriores a 1.933, declarándose en la aludida sentencia de 6 de marzo de

1.996, reiterando lo establecido al efecto en la sentencia anterior, que es un craso error afirmar que el artículo 5º del Decreto de 25 de abril de 1.953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del artículo 2º de dicho Decreto, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo, ya que "el artículo 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del artículo 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 2º de esta Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado a) estén exentos de canon de regulación, sino por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c)". Esta es la interpretación correcta del Decreto de 25 de abril de 1.953, que, insistimos, no concede a ningún regadío exención de tipo alguno, y solamente concede a los regadíos tradicionales -anteriores a 1.933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia a la que ahora nos referimos, que "los regadíos de la Cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985".

CUARTO

Debemos, pues, declarar como doctrina correcta la fijada en la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional , citada como opuesta a la impugnada en este recurso por el Abogado del Estado, al ser dicha doctrina conforme con la establecida en las aludidas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.992 y 6 de marzo de 1.996, declaración que es en un todo conforme con la pretensión accionada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, por lo que procede la estimación de dicho recurso, casando y anulando la sentencia impugnada en el mismo y declarando, en su lugar, que debe ser confirmada la resolución económico-administrativa recurrida por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura en el recurso contenciosoadministrativo donde se dictó la sentencia ahora impugnada, si bien esta última declaración debe estar referida única y exclusivamente a la liquidación RTD-076/88, por un importe de 1.962.522 pesetas, ya que respecto de las otras dos liquidaciones impugnadas por dicho Sindicato de Riegos -liquidaciones RTA-076/88 y RTD-082/88-, y tal como se declaró en la providencia de 4 de octubre de 1.994, al tener una cuantía inferior a un millón de pesetas, este recurso de casación no es admisible respecto de tales liquidaciones, siendo firme respecto de ellas los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, todo ello sin hacerse especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1.938/93, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia que debe ser casada y revocada en lo que se refiere a la liquidación RTD-076/88, por importe de

1.962.522 pesetas, única respecto de la cual es admisible el presente recurso de casación, declarándose, en lugar de lo establecido en la sentencia impugnada, que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha de 28 de noviembre de 1.990, dada la conformidad jurídica de dicha resolución. Debiendo declararse firmes los pronunciamientos de la sentencia objeto del presente recurso de casación respecto de las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura al precitado Sindicato de Riegos con los números RTA-076/88 y RTD-082/88. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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