SAN 284/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2532
Número de Recurso87/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000087 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01447/2015

Demandante: MANCOMUNIDAD DE AGUAS LOS MOLINOS

Procurador: Dª Mª HESÑUS GONZÁLEZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 87/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LOS MOLINOS representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gonzalo Diez, contra la desestimación presunta y contra la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 febrero 2015 en materia de canon de regulación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LOS MOLINOS representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gonzalo Diez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta y contra la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 febrero 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 24 marzo 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 9 diciembre 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 9 diciembre 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 212.766'24euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LOS MOLINOS interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el TEAC contra la resolución del TEAR Extremadura de fecha 30 octubre 2013 que desestima la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación de la CHGuadiana, por el canon de regulación, uso y abastecimientos 2011 e importe de 212.766'24€. Con fecha 12 febrero 2015 el TEAC dicta resolución expresa y desestima el recurso de alzada. Contra la misma se amplia el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que no está sujeta al pago del canon de regulación que con arreglo al art.114 RDLeg 1 /2001 deben satisfacer los beneficiarios por obras de regulación...financiadas total o parcialmente por el Estado. Que la presa de Los Molinos es un bien de titularidad del Ayuntamiento de Villafranca de Los Barros y cuya presa fue íntegramente sufragada por el Ayuntamiento, lo que reconoció la CHGuadiana. La CHGuadiana gestiona la presa como consecuencia de un convenio con el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros pero no le habilita para exige el canon de regulación. Que la liquidación es nula de pleno derecho, que no son admisibles los argumentos del TEAC referidos al principio de unidad de cuenca por dos motivos: porque dicho criterio no viene recogido en la determinación del hecho imponible de la tasa (art.114), por lo que si no se ha realizado el hecho imponible no nace ninguna obligación tributaria. Y porque la presa de Los Molinos se encuentra en un afluente del río Guadiana y aguas arriba de la presa de Los Molinos, propiedad del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros no existe ninguna infraestructura hidráulica de regulación construida por el Estado, por lo que no se puede aplicar el art. 299 RDPH. Hace referencia a la aplicación retroactiva de las tarifas. Nulidad de las liquidaciones recurridas por la ilegalidad de las tarifas aprobadas en 2011, inclusión de los fondos FEDER. Además existe una incorrecta distribución entre los beneficiarios de las inversiones realizadas por el Estado de las obras de regulación y las obras hidráulicas específicas y falta de justificación de los gastos imputados. Las tarifas se han aprobado por órgano incompetente. Omisión del procedimiento legalmente establecido, audiencia previa. Falta de justificación de las bases imponibles. Incorrecta aplicación del tipo impositivo utilizado y falta de motivación del mismo. Falta de justificación de las bases imponibles, error en el volumen de agua liquidado. Caducidad. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se declare nula por ser contraria a derecho la liquidación nº 2011180018, correspondiente al canon de regulación 2011 girada por la CH Guadiana y que se ha desestimado por el TEAC en resolución de 12 febrero 2015 y por la resolución del TEAR de Extremadura y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Este Tribunal en fecha 18 enero 2016 ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 238/14 que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

En dicha sentencia se han resuelto las alegaciones vertidas en el presente recurso contencioso administrativo, aunque en aquél caso se impugnaba la liquidación del canon de regulación ejercicio 2010.

Y en dicha sentencia textualmente decíamos:

"Todas estas cuestiones planteadas por la actora, en esencia, ya fueron resueltas en la sentencia de esta Sala de fecha 16.11.2015, recurso 240/2014. En ella ya se indicaba que:

" La primera cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación.

La fijación del canon de regulación y la elaboración del estudio económico no puede estar encomendada a un órgano de gestión sino a un órgano de gobierno, y en este caso la aprobación del canon de regulación es de la Presidencia del organismo de la cuenca, órgano jerárquico que ostenta competencia para la aprobación del canon. Además, las manifestaciones de la actora están basadas en otras situaciones que este tribunal ha conocido y resuelto y en las que claramente se decía que: " La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1.977, 14 de mayo de 1.979 y 15 de junio de 1.981, entre otras). Además, para generar la nulidad, la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación ( STS de 11 de marzo de 1.985 ), o, dicho de otro modo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( STS de 12 de Junio de 1.986 ) ."

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1989, la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en esta materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente.

La incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad, por tanto subsanable.

En el presente caso, no ha existido ninguna falta de competencia, ha actuado el Presidente de la CH, que de ninguna manera puede suponer incompetencia manifiesta en los términos exigidos en el artículo 62 y 14 de la Ley 30/1992 .

El artículo 302 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y el artículo 309 del mismo, ordena otro tanto en relación con las tarifas de utilización del agua, y el artículo 311, establece que una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

También se ordena, en el artículo 302 párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca resolverá lo que proceda.

Estos preceptos deben interpretarse sistemáticamente, artículo 3 del Código Civil, con lo dispuesto en el R.D. 927/1988, cuando en el artículo 24 se refiere al Organismo de cuenca, que reciben la denominación de Confederación Hidrográfica, y que están constituidos por órganos de gobierno, de gestión y de planificación, artículo 28; y dentro de los primeros, se encuentran la Junta de Gobierno y el Presidente.

A la Junta de Gobierno se le confieren facultades fundamentalmente consultivas y de proposición y así se deduce de los verbos empleados en el...

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