STSJ Extremadura 501/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022
Número de resolución501/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00501/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 501/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 100/2022, promovido por AGRONEGRON, S.L., representado por el Procurador D. Federico García Galán González contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAREX), representado por el ABOGADO DEL ESTADO, recurso que versa sobre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, en cuanto que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Liquidaciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicio 2020.

Cuantía: 28.246,91 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 21 de diciembre de 2021, en cuanto que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Liquidaciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicio 2020.

SEGUNDO

La parte actora alega la nulidad de las liquidaciones por una serie de cuestiones que este Tribunal ha resuelto en diversas sentencias a las que alude la Abogacía del Estado y conocidas por la representación letrada. Así por ejemplo en el asunto 295-20, hemos dicho que: "En cuanto que el órgano que las dictó era manifiestamente incompetente, en la medida en la que fueron aprobadas por el Presidente del Organismo de cuenca, cuando la competencia corresponde a la Junta de Gobierno; incumplimientos de los artículo 300 y 307 del RDPH al no conocerse los gastos para el año 2020 y emplear los del año anterior y en su memoria económica no figura la Nota 25 relativa a el coste de la actividad; incorrecta tramitación del procedimiento para aprobación de las tarifas en la medida en la que no ha participado la Asamblea de Usuarios, constando sólo la asistencia de una Junta de Explotación, y se desconocen las inversiones realizadas por el Estado ni los gastos y costes tenidos en cuenta, ya que se parte de una contabilidad analítica. También sostiene que procede la nulidad o anulabilidad al haberse prescindido del procedimiento previsto para la aprobación de la liquidación porque una tasa es una liquidación tributaria y debió seguirse el procedimiento previsto en la LGT, sin que se haya seguido el mismo y, en todo caso, no se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de liquidación ni se le dio trámite de audiencia o de alegaciones. Por último, manifiesta que existe caducidad porque el procedimiento de liquidación se excede del plazo de seis meses, y también se infringen los artículos 111.bis y 114.4 de la Ley de Aguas al haberse aplicado el criterio de las hectáreas de superficie de riego en vez del consumo realmente consumido.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, interesa la desestimación del recurso en cuanto que nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta de una tarifa que es un acto administrativo, no una auténtica disposición administrativa de carácter general, por lo que ha transcurrido el plazo legal para su impugnación. En cuanto a los demás argumentos de la actora, sostiene que el Presidente es el órgano competente porque la Ley no le atribuye la competencia de forma expresa a la Junta de Gobierno; que se cumple con el procedimiento de aprobación de la tarifa en cuanto que la tasa tiene que aprobarse antes del año en curso, por lo que se toman los gastos del año anterior por desconocerse los del 2018, la Nota 25 de la Memoria no consta porque se estaba llevando a cabo la adaptación de la contabilidad, siendo correctos los datos aportados por la Confederación y participó la Junta de Explotación que se veía afectada, por lo que sí se siguió el procedimiento previsto legalmente. Entiende que se ha seguido el procedimiento previsto legalmente para la aprobación de la liquidación, ya que no resulta aplicable el establecido en la LGT al existir previsión legal expresa, sin que tampoco haya caducidad al haberse girado las liquidaciones el mismo día de su emisión y, por último, se aplica el criterio de las hectáreas de superficie de riego porque se desconoce el consumo real.

SEGUNDO. - La primera cuestión que se plantea es la relativa a si es posible la impugnación indirecta o no de la tasa. A estos efectos, de lo que dispone el artículo 114 de la Ley de Aguas en relación con los artículos 296 a 309 del RDPH cabe deducir que se trata de una actividad similar a la reglamentaria, que afecta a una generalidad de personas y por el simple hecho de estar limitada en periodos temporales no cercena su naturaleza de disposición general, de hecho con las leyes de presupuestos sucede algo similar salvo prórroga de los mismos.

Pero con independencia de ello, la cuestión la ha zanjado el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 533/2018 de 3 de abril, Rec. 876/2017 , al indicar en su Fundamento de Derecho Tercero que: "[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDPH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia erga omnes ; y la posibilidad procesal de su impugnación indirecta con ocasión de la efectuada frente a sus actos de aplicación, esto es, de las liquidaciones [...]". Si a lo anterior se une que el Tribunal Supremo ha examinado por vía indirecta tales liquidaciones en otras sentencias, la conclusión no debe ser otra que entender que la liquidación emitida no era firme y por tanto el recurso era admisible, como así además se tramitó. En definitiva, se trata de un recurso indirecto como otros muchos existentes en nuestro ordenamiento que se presentó en plazo.

TERCERO.- La primera cuestión que atañe a una posible nulidad de las tarifas, es la referente a la incompetencia del Presidente de la GHG para su aprobación. La parte recurrente efectúa una serie de interpretaciones y consideraciones acerca de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Aguas en relación con los artículos 300 y 307 del RDPH para llegar a sostener que el órgano competente en materia de aprobación del canon y la tarifa es la Junta de Gobierno y no el Presidente, como así ha sucedido. La Abogacía del estado, contraargumenta, manifestando que además y en todo caso si ello fuese así, no daría lugar a la anulación por no tratarse de órgano manifiestamente incompetente.

Expuesto lo anterior, indicar que a diferencia de otras normas legales organizativas y de competencia, ni en la Ley ni en el Reglamento ni en el RD 927/88, se determina de manera taxativa a quién corresponde tal aprobación. A partir de ahí, la primera conclusión es que el término "manifiestamente incompetente" se matiza y mucho. Por mucho que se examinen, ni en los artículos de la Ley ni en los del Reglamento o en los del Real Decreto citado puede determinarse con claridad a quién corresponde esa competencia. Ahora bien, ciertas son dos cosas. La primera de ellas que el Presidente, como sucede con los Alcaldes en la LBRL, mantiene la cláusula residual de competencia y así se deduce del artículo 33.g ) del RD y artículo 30.e) de la Ley.

En segundo lugar, compartimos la fundamentación de la sentencia del TSJ de Andalucía nº 325/2019, Rec. 95/2015, cuando expone lo siguiente:

"La cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación. El Real Decreto 927/1988, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en su artículo 28 enumera como órganos de los organismos de Cuenca los órganos de gobierno -Junta de Gobierno y Presidente- de gestión y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 623/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...de desestimar el recurso. Son las siguientes: .- STSJ Extremadura de 29 de septiembre de 2022, rec. 254/2022. .- STSJ Extremadura de 28 de septiembre de 2022, rec. 100/2022. .- STSJ Extremadura de 21 de septiembre de 2022, rec. .- STSJ Extremadura de 20 de septiembre de 2022, rec. 225/2022.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR