STSJ Extremadura 35/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2021
Fecha04 Febrero 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00035/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.35

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 268/2020, promovido por el procurador. Sr. García-Galán González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE LEGANÉS, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del TEAREX de fecha 3 de junio de 2020, referida a reclamación contra la liquidación dictada en expediente 06/02466/2019. Cuantía 4.493,88

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose estimado por la Sala prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo propuesta por las partes y declarado concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Se somete a examen de la Sala a través de recurso Contencioso, la resolución desestimatoria del TEAREX de fecha 3 de junio de 2020, referida a reclamación contra las liquidaciones acumuladas dictada en expediente 06/02466/2019 por importe de 4493,88 euros. Dicha liquidación viene determinada por el canon de regulación y la tarifa de utilización del uso del agua del ejercicio de 2018.

SEGUNDO . - Damos por acreditados los hechos que se deducen de los datos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y así, fecha de las resoluciones dictadas, organismos de los que emanan, contenido extrínseco de los documentos, contenido de los documentos públicos y publicaciones oficiales, etc.

La demanda contiene frente a la liquidación realizada, múltiples motivos de impugnación que vamos a tratar de resolver pronunciándonos sobre los mismos.

En primer lugar y con carácter previo, es la propia Administración a través de la Abogacía del Estado, la que reseña que la liquidación constituye un acto administrativo y no una impugnación indirecta de una disposición general, por tanto y a su juicio, al recurrirse en 2019, este acto habría devenido ya irrecurrible por firme y consentido puesto que la aprobación del mismo se realizó el 29 de septiembre de 2017. La recurrente entiende que ello no es así. Pues bien, sin perjuicio de las disquisiciones teóricas loables emitidas por la Abogacía del Estado sobre la naturaleza jurídica de la aprobación del canon y la tarifa, lo cierto es que, de lo que dispone el art 114 de la Ley en relación con el art 296 a 309 del RDPH cabe deducir que se trata de una actividad similar a la reglamentaria, que afecta a una generalidad de personas y por el simple hecho de estar limitada en periodos temporales no cercena su naturaleza de disposición general, de hecho con las leyes de presupuestos sucede algo similar salvo prórroga de los mismos. Pero con independencia de ello, la cuestión la ha zanjado el TS en su sentencia 533 de 2018 Rec. 4267/2016 al indicar que : " Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDPH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia erga omnes ; y la posibilidad procesal de su impugnación indirecta con ocasión de la efectuada frente a sus actos de aplicación, esto es, de las liquidaciones". Si a lo anterior se une que el Tribunal Supremo ha examinado por vía indirecta tales liquidaciones en otras sentencias, la conclusión no debe ser otra que entender que la liquidación emitida el 28 de noviembre de 2018 y recurrida el 9 de enero de 2019, no era firme y por tanto el recurso era admisible, como así además se tramitó. En definitiva, se trata de un recurso indirecto como otros muchos existentes en nuestro ordenamiento que se presentó en plazo.

La primera cuestión que atañe a una posible nulidad de las tarifas, es la referente a la incompetencia del Presidente de la GHG para su aprobación. La recurrente efectúa una serie de interpretaciones y consideraciones acerca de los art 26 y siguientes de la Ley de Aguas en relación con los arts. 300 y 307 del RDPH para llegar a sostener que el órgano competente en materia de aprobación del canon y la tarifa es la Junta de Gobierno y no el Presidente como así ha sucedido. La Abogacía del estado, contrargumenta, manifestando que además y en todo caso si ello fuese así, no daría lugar a la anulación por no tratarse de órgano manifiestamente incompetente. Expuesto lo anterior, indicar que a diferencia de otras normas legales organizativas y de competencia, ni en la Ley ni en el Reglamento ni en el RD 927/88, se determina de manera taxativa a quién corresponde tal aprobación. A partir de ahí, la primera conclusión es que el término" manifiestamente incompetente" se matiza y mucho. Es reiterativo volver a transcribir los citados preceptos a los que ambas partes se aferran para llegar a conclusiones distintas. Por mucho que se examinen, ni en los artículos de la Ley ni en los del Reglamento o en los del Real Decreto citado puede determinarse con claridad a quien corresponde esa competencia. Ahora bien, ciertas son dos cosas. La primera de ellas que el Presidente, como sucede con los Alcaldes en la LBRL, mantiene la cláusula residual de competencia y así se deduce del art 33 g) del RD y art 30 apartado e) de la Ley. En segundo lugar, es que compartimos en esencia la Sentencia del TSJ de Andalucía 325/2019 Rec. 95/2015, cuando expone que: " La cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación. El Real Decreto 927/1988, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en su artículo 28 enumera como órganos de los organismos de Cuenca los órganos de gobierno -Junta de Gobierno y Presidente- de gestión y de planificación. El artículo 29 declara que el Presidente de del organismo de cuenca forma parte de la Junta de Gobierno. El artículo 302 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y en su párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca resolverá lo que proceda.

Estos preceptos deben interpretarse sistemáticamente, artículo 3 del Código Civil , con lo dispuesto en el R.D. 927/1988, cuando en el artículo 24 se refiere al Organismo de cuenca, que reciben la denominación de Confederación Hidrográfica, y que están constituidos por órganos de gobierno, de gestión y de planificación, artículo 28; y dentro de los primeros, se encuentran la Junta de Gobierno y el Presidente. El artículo 29 incluye al Presidente del organismo de cuenca en la Junta de Gobierno.

A la Junta de Gobierno se le confieren facultades fundamentalmente consultivas y de proposición y así se deduce de los verbos empleados en el artículo 31 cuando establece las facultades que se les confiere, "proponer, formular, concertar operaciones de crédito, preparar," y solo se le reconoce la facultad de adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del organismo.

Al Presidente del Organismo de Cuenca, se le confieren facultades de aprobación y ejecución, basta con leer el contenido del artículo 33, sobre todo el punto 2, o el punto 2 del artículo 31.

Conforme al primero, artículo 33:

  1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:

  2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:

    i) Aplicar el régimen fiscal en materia de dominio público hidráulico.

    En cuanto al segundo, el plan de actuación, una vez aprobado por el Presidente, será elevado, por el mismo, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su conocimiento. De la lectura de los artículos 28 y 30 del Real Decreto...

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