STSJ Extremadura 224/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2022
Fecha11 Abril 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00224/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 224/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a once de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 273/21, promovido por el procurador D. Federico García-Galán González, en nombre y representación de AGROPECUARIA MUNICPAL DE GUAREÑA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de marzo de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 06/2464/2019, 06/2489/2019, 06/2490/2019, 06/2491/2019, 06/1755/2020, 06/1768/2020, 06/1769/2020 y 06/1770/2020.

Cuantía: 130.136,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 26 de marzo de 2021, que desestima las reclamaciones económico- administrativas números 06/2464/2019, 06/2489/2019, 06/2490/2019, 06/2491/2019, 06/1755/2020, 06/1768/2020, 06/1769/2020 y 06/1770/2020, interpuestas contra las Liquidaciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2018 y 2019.

La parte actora alega la nulidad de las liquidaciones en cuanto que el órgano que las dictó era manifiestamente incompetente, en la medida en la que fueron aprobadas por el Presidente del Organismo de cuenca, cuando la competencia corresponde a la Junta de Gobierno. También expone que se ha producido el incumplimiento de los artículo 300 y 307 del RDPH y que procede la nulidad o anulabilidad al haberse prescindido del procedimiento previsto para la aprobación de la liquidación porque una tasa es una liquidación tributaria y debió seguirse el procedimiento previsto en la LGT, sin que se haya seguido el mismo y, en todo caso, no se le notificó el acuerdo de inicio del procedimiento de liquidación ni se le dio trámite de audiencia o de alegaciones. También manifiesta que existe caducidad porque el procedimiento de liquidación se excede del plazo de seis meses.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, interesa la desestimación del recurso en cuanto que el Presidente es el órgano competente porque la Ley no le atribuye la competencia de forma expresa a la Junta de Gobierno; que se cumple con el procedimiento de aprobación de la tarifa en cuanto que la tasa tiene que aprobarse antes del año en curso, siendo correctos los datos aportados por la Confederación, por lo que sí se siguió el procedimiento previsto legalmente. Entiende que se ha seguido el procedimiento previsto legalmente para la aprobación de la liquidación, ya que no resulta aplicable el establecido en la LGT al existir previsión legal expresa, sin que tampoco haya caducidad al haberse girado las liquidaciones el mismo día de su emisión.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la relativa a si es posible la impugnación indirecta o no de la tasa. A estos efectos, de lo que dispone el artículo 114 de la Ley de Aguas en relación con los artículos 296 a 309 del RDPH cabe deducir que se trata de una actividad similar a la reglamentaria, que afecta a una generalidad de personas y por el simple hecho de estar limitada en periodos temporales no cercena su naturaleza de disposición general, de hecho con las leyes de presupuestos sucede algo similar salvo prórroga de los mismos.

Pero con independencia de ello, la cuestión la ha zanjado el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 533/2018 de 3 de abril, Rec. 876/2017, al indicar en su Fundamento de Derecho Tercero que: "[...] Pese a la indefinición legal y reglamentaria en el TRLA y RDPH, tales acuerdos de aprobación deben ser considerados o equiparados a los reglamentos u ordenanzas, con todos los efectos inherentes a tal carácter, en especial la nulidad de pleno derecho de que adolecerían en caso de infracción normativa; la necesidad de publicación a efectos de eficacia erga omnes ; y la posibilidad procesal de su impugnación indirecta con ocasión de la efectuada frente a sus actos de aplicación, esto es, de las liquidaciones [...] ".

Si a lo anterior se une que el Tribunal Supremo ha examinado por vía indirecta tales liquidaciones en otras sentencias, la conclusión no debe ser otra que entender que la liquidación emitida no era firme y por tanto el recurso era admisible, como así además se tramitó. En definitiva, se trata de un recurso indirecto como otros muchos existentes en nuestro ordenamiento que se presentó en plazo.

TERCERO

La primera cuestión que atañe a una posible nulidad de las tarifas es la referente a la incompetencia del Presidente de la GHG para su aprobación. La parte recurrente efectúa una serie de interpretaciones y consideraciones acerca de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Aguas en relación con los artículos 300 y 307 del RDPH para llegar a sostener que el órgano competente en materia de aprobación del canon y la tarifa es la Junta de Gobierno y no el Presidente, como así ha sucedido. La Abogacía del Estado, contrargumenta, manifestando que además y en todo caso si ello fuese así, no daría lugar a la anulación por no tratarse de órgano manifiestamente incompetente.

Expuesto lo anterior, indicar que a diferencia de otras normas legales organizativas y de competencia, ni en la Ley ni en el Reglamento ni en el RD 927/88, se determina de manera taxativa a quién corresponde tal aprobación. A partir de ahí, la primera conclusión es que el término "manifiestamente incompetente" se matiza y mucho. Por mucho que se examinen, ni en los artículos de la Ley ni en los del Reglamento o en los del Real Decreto citado puede determinarse con claridad a quién corresponde esa competencia. Ahora bien, ciertas son dos cosas. La primera de ellas que el Presidente, como sucede con los Alcaldes en la LBRL, mantiene la cláusula residual de competencia y así se deduce del artículo 33.g) del RD y artículo 30.e) de la Ley.

En segundo lugar, compartimos la fundamentación de la sentencia del TSJ de Andalucía nº 325/2019, Rec. 95/2015, cuando expone lo siguiente:

"La cuestión que debemos resolver es determinar qué órgano administrativo ostenta competencia para aprobar el canon de regulación. El Real Decreto 927/1988, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en su artículo 28 enumera como órganos de los organismos de Cuenca los órganos de gobierno -Junta de Gobierno y Presidente- de gestión y de planificación. El artículo 29 declara que el Presidente del organismo de cuenca forma parte de la Junta de Gobierno. El artículo 302 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , establece que el Organismo de Cuenca determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes; y en su párrafo 4º, que si no existiera reclamación durante el período de información pública el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado, al finalizar la misma, en caso contrario el Organismo de Cuenca resolverá lo que proceda.

Estos preceptos deben interpretarse sistemáticamente, artículo 3 del Código Civil , con lo dispuesto en el R.D. 927/1988, cuando en el artículo 24 se refiere al Organismo de cuenca, que reciben la denominación de Confederación Hidrográfica, y que están constituidos por órganos de gobierno, de gestión y de planificación, artículo 28; y dentro de los primeros, se encuentran la Junta de...

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