STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2713/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 15 de octubre de 1.990, en su pleito núm. 482/88. No compareciendo en esta instancia la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano contra las resoluciones de la Alcaldía- Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de fechas 18 de enero y 11 de abril de 1.988 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, por las cuales se le impuso al actor una multa de 100.000,- Pesetas al haber realizado determinada edificación sin licencia y se le ordenó la demolición de lo indebidamente construido, consistente en la "construcción de edificio de una planta adosado a medianería y fachada de garaje de aproximadamente 40 m2 de superficie", debemos declarar y declaramos dichas resoluciones no ajustadas a derecho y consiguientemente nulas ordenando se retrotraiga el expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a acordarse la demolición impugnada a fin de que la administración demandada se pronuncie expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de la licencia solicitada por el actor, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación sea revocada la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.990 (sentencia num. 434) dictada por la Secc. 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 482/88.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, se impugna en la presente apelación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1.990 que estimó el recurso interpuesto por elaquí apelado Sr. Mariano , anulando las resoluciones de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 18 de enero y 11 de abril de 1.988, esta última en reposición, por las que se imponía al Sr. Mariano una multa de 100.000 pesetas por realizar una edificación sin licencia con obligación de demolición de lo indebidamente construido, ordenándose en la sentencia apelada la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a acordarse la demolición a fin de que la Administración demandada -ahora apelante-, se pronuncie expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la licencia solicitada. La construcción realizada tuvo por objeto un edificio de una planta adosado a medianería y fachada de garaje de aproximadamente 40 m2, de superficie, levantado en la parcela de su chalet sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de la antecitada localidad madrileña.

SEGUNDO

Como tiene ya reiterado esta Sala, la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, puede provocar, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas, tal como se específica en el artículo 225 del texto refundido de 1.976 de la Ley del Suelo y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal y que puede llegar incluso a conducir a la demolición de la construcción realizada si ésta fuere ilegal, y también la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como infracción.

Ambos tipos de consecuencias, cuando son procedentes, operan conjuntamente con sus efectos jurídicos correspondientes de la sanción de multa y las medidas de suspensión y demolición de la obra, bien sean constatadas tales consecuencias en un mismo expediente o en tramites separados.

La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, naturalmente ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con la estricta observancia de las garantías esenciales de audiencia y ausencia de indefensión propias del mencionado procedimiento.

La plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico quebrantado, de suspensión e incluso de demolición de la obra, requieren la única observancia de los tramites procedimentales contenidos en el artículo 184 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976. Como derivación lógica de lo expuesto, y conforme a doctrina consolidada de esta Sala se ha de precisar que la medida de demolición, a tenor de lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 184 antecitado, y artículos 21 y siguientes de la Ley 4/84 de 10 de febrero de la Comunidad de Madrid, solo puede tener lugar si no se ha solicitado la licencia o si una vez solicitada ha sido denegada, tal como afirman esos apartados, pudiéndose acordar únicamente la demolición de obras sin licencia sin necesidad de realizar previamente el requerimiento de legalización cuando resulte acreditado que la legalización se presenta indudable y manifiestamente imposible.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, partimos del hecho indubitado y reconocido por el propio infractor de la legalidad urbanística, que la construcción antedescrita y aquí enjuiciada la realizó sin licencia, lo que constituye en función del artículo 225 en relación con el 178 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 la vulneración de una prescripción legal constitutiva de infracción urbanística y que lleva consigo la imposición de la correspondiente sanción al responsable, de multa en este caso según lo dispuesto en el artículo 228 del propio texto refundido y artículos 71 y 81 de la Ley 4/84 de la Comunidad de Madrid en lo referente a la cuantía de la sanción. Al ser incuestionable el hecho imputado de la construcción de edificación, sin licencia, constitutivo de la infracción urbanística tipificada como tal en la normativa legal acababa de exponer, y habiéndose impuesto la sanción de multa tras el correspondiente expediente sancionador, tramitado con todas las garantías procesales de audiencia al interesado y cauces absolutos de adecuada posibilidad de defensa tal como lo prescriben los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, es llano que tal medida sancionatoria de multa en la cuantía indicada de 100.000 pesetas es conforme a derecho, porque no habiéndose impugnado, ni por supuesto acreditado, que el importe de la obra realizada sea superior o inferior al 1.000.000 ptas. evaluado por la Administración, es claro que la citada multa de 100.000 pesetas, está comprendida en todo caso dentro de los límites punitivos contenidos en los artículos 71 y 81 de la Ley 4/85 de la Comunidad de Madrid, toda vez que este último precepto la cuantifica del 1 al 15% del valor de la construcción, si la misma es legalizable y si no lo fuera su cuantificación ha de referirse al tipo de infracción correspondiente, que en este supuesto, vendría referido al artículo 71 de la propia Ley, que prevee del 10 al 20% del importe de la obra.

La multa, pues, se corresponde en la entidad sancionada, con los límites establecidos por la normativa expuesta, tanto si es legalizable como si no lo es, por lo que su concreción, puede ser realizada con independencia de tales supuestos, ya que se estima todo caso, plenamente proporcionada a la entidadde la infracción.

Por ello, procede estimar el presente recurso en lo atinente a la sanción de multa impuesta en la cuantía indicada ratificando la actuación administrativa en el indicado extremo.

CUARTO

En lo referente a la medida de restauración del ordenamiento infringido, es también palmario y evidente, que el aquí apelado al formular su escrito de reposición presentado el 11 de junio de

1.987, contra el Decreto del Ayuntamiento de Alarcón de 5 de mayo de 1.987 donde se le requería a solicitar la oportuna licencia en el plazo de dos meses, efectivamente solicitó tal licencia, si bien sin presentar el correspondiente proyecto de obra y demás requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, requisitos perfectamente subsanables, por lo que la Administración al recibir la solicitud de licencia debió requerir al interesado para la subsanación de tales defectos de solicitud, y una vez subsanados o transcurrido el plazo concedido sin respuesta adecuada, proceder al acuerdo correspondiente sobre la concesión o denegación de licencia y en su caso la demolición.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en lo concerniente al requerimiento de demolición acordado, confirmándose en este extremo la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 1.990, dictada en el recurso núm. 482/88, revocando el extremo de la sentencia atinente a la imposición de la multa de 100.000 ptas., cuya imposición y cuantía es ajustada a derecho, declarándose así tal extremo de los Acuerdos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 18 de enero y 11 de abril de 1.988, desestimando el recurso en cuanto a la medida acordada de demolición de lo construido, con ratificación de lo dispuesto en la sentencia apelada sobre este punto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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