STS, 4 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8232/1990
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Pecuaria Burgalesa, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-león, con sede en Burgos, el 9 de julio de 1.990, en su pleito núm. 1064/86. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Villalvilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a lo expuesto, la Sala decide desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Pecuaria Burgalesa, S.A., y en consecuencia, declarar ajustados a derechos los acuerdos municipales, ya mencionados, a que aquél se contrae. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Pecuaria Burgalesa, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad Pecuaria Burgalesa, S.A. y como parte apelada el Procurador Sr. Buylla Alvarez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villalvilla.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, y con revocación de la sentencia apelada, se estime en todas sus partes y conforme al suplico de nuestra demanda, el recurso contencioso administrativo del que dimana esta apelación.

CUARTO

Continuado el mismo por la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, imponiendo asimismo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el primero y segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que copiados literalmente dicen: PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 1.985, D. Constantino Angulo Verona, a nombre de Pecuaria Burgalesa, S.A. constituida en virtud de escritura otorgada el 29 de julio de 1.963 para la selección, multiplicación, crianza y explotación de toda clase de ganados, formula solicitud y promueveexpediente a que se refiere el Reglamento de Actividades Molestas, en relación con las normas dictadas por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de 28 de marzo de

1.980, apartado 12, y disposición transitoria de las de 24 de octubre de 1.984. Mediante escritos presentados el 17 y 24 de diciembre de 1.985, procedió a denunciar la mora ante la citada Comisión Provincial y el Ayuntamiento de Villalbilla de Burgos, luego de haber aportado el 27 de junio anterior la documentación a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas. Por Decreto de la Alcaldía de 30 de diciembre de 1.985 se deniega la licencia solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 del mentado Reglamento, luego de modificadas las normas subsidiarias de Planeamiento del termino municipal. B) La Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión de 25 de junio de 1.985, aprueba definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del termino municipal de Villalbilla de Burgos en lo relativo a los usos de las de áreas A, num. 4 y A, num. 5 del suelo apto para urbanizar de uso industrial y la supresión del enclave granja en el Área num. 5, manteniéndose únicamente el enclave de la subestación. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos el 5 de agosto de 1.985. Y de la prueba articulada en el proceso, cabe extraer lo siguiente: A) Que en los archivos del Ayuntamiento obra una memoria, sin titulación, de fecha diciembre de 1.963, referente a la Sociedad Pecuaria Burgalesa, y con visado fechado en 11 de enero de 1.964, en cuya memoria se describen pormenorizadamente las características de la explotación porcina. No consta en el libro de actas acuerdo alguno al respecto, como tampoco la presentación de solicitud y proyecto en relación con la construcción de un pabellón destinado a almacén de piensos, aunque sí consta en libro de actas la concesión de licencia para la construcción de un almacén conforme al proyecto presentado; licencia otorgada por acuerdo municipal de 1 de septiembre de 1.984. No consta en archivo instancia ni acuerdo referentes a la ampliación de pabellones. B) Mediante escrito de 10 de diciembre de 1.965, Pecuaria Burgalesa, S.A., solicita de la corporación demandada licencia para construir seis viviendas en la finca que posee en el termino de Villalbilla de Burgos, no acompañando proyecto técnico en cuya memoria se expresa que las viviendas iban destinadas a los obreros fijos que trabajan en dicha industria. La licencia fue otorgada por acuerdo municipal de 31 de marzo de 1.966. C) La sociedad recurrente formuló solicitud de licencia para la construcción de dos edificios destinados a cebadero cerdos, acompañando proyecto técnico. En sesión celebrada el 14 de enero de 1.968, la corporación denegó la autorización hasta tanto no se diera solución a la salida de aguas sucias que vierten en terreno municipales en malas condiciones. SEGUNDO.-Las normas Subsidiarias del Planeamiento del termino municipal de Villalbilla de Burgos -como se recoge en la sentencia de la Sala recaída en el recurso 186/86- habían sido aprobadas definitivamente por la C.P.U. el 10 de febrero de 1.983, y respondían al objeto señalado en el artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento. El terreno que PEBUR, S.A. posee en dicho termino venía calificado en aquéllas como AREA APTA PARA LA URBANIZACIÓN, categoría A, uso industrial, con USO PORMENORIZADO B (Industrias y Talleres Molestos), en el Area num. 5. La C.P.U., mediante acuerdo de 25 de de junio de 1.985, aprobó definitivamente la modificación de tales Normas, afectando a los usos de las Areas A, num. 4, y A, num. 5, del Suelo apto para urbanizar de uso industrial y a la supresión del enclave de granja en el Area num. 5, manteniendo únicamente el enclave de la subertación, como queda expuesto en el fundamento jurídico que antecede. La situación de cuya Granja antes de la modificación urbanística operada, fue definida por esta Sala en la mentada sentencia:"Sea cual fuere el régimen de uso del terreno perteneciente a dicha sociedad y determinado por las Normas aprobadas en 1.983, es lo cierto que al tiempo de entrar en vigor las mismas PEBUR, S.A. carecía de licencia de instalación, en cuanto que hasta el 23 de marzo de 1.985 no promueve expediente administrativo encaminado a la autorización de la explotación, por más que hubiera presentado en el Ayuntamiento una memoria fechada en diciembre de 1.963 y referida a la producción de lechones e instalación de un cebadero anejo, y que se le autorizara la realización de obras para la construcción de un almacén por acuerdo municipal de 1 de septiembre de 1.964, o el suministro de agua por acuerdo de 29 de noviembre de 1.968. La modificación de usos operada por el acuerdo que se recurre no incide, pues, sobre una actividad amparada en la legalidad y que impidiera la eliminación del enclave en los términos prevenidos en el artículo 61 de la Ley del Suelo. La Sala, al conocer del recurso seguido con el número 597/85 a instancia de PEBUR, S.A.frente a acuerdo municipal de 9 de octubre de 1.984 que denegara la licencia de obras en las naves, ha venido a decir (sentencia de 13 de febrero de 1.990) que tratándose de la rehabilitación de una antigua granja para la sucesiva estabulación masiva de ganado porcino, es indiscutible la calificación molesta de la actividad que allí se pretende realizar y cuya explotación precisa de licencia; licencia que por la sociedad recurrente no ha sido solicitada de la Alcaldía". Cabe añadir a ello: a) que la carencia de licencia para el ejercicio de una industria no puede en absoluto suplirse por el transcurso del tiempo, sino por la previa solicitud por su titular de su legitimación; b) que el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que puede implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente el otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida; c) que, supuesta la necesidad de licencia municipal, ésta no impide la exigencia de otras estatales, ni éstas suplen o sustituyen aquella (STS 4 de junio de 1.986); d) que para obtener la licencia por silencio administrativo positivo, sería necesario que concurran los plazos y la denuncia de mora exigidos en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, y que la aplicaciónde ese silencio no constituyera un medio para conseguir lo prohibido manifiestamente por la Ley (STS. 3 marzo 1.987),. Ciertamente, el ejercicio de un derecho se atiene a los límites que la configuren según el ordenamiento jurídico, contraste que ha de ser referido a la fecha de la solicitud de la autorización (STS. 14 de diciembre de 1.987). Y, al tiempo de formular la solicitud de legalización de la actividad que pretendía reanudarse, regían las Normas Subsidiarias definitivamente aprobadas en 10 de febrero de 1.983, que mantenían el enclave de granja en área habilitada para industrias y talleres molestos. Pero es de tener presente que la modificación de las normas ha de atenerse al procedimiento establecido para su formulación y contar, por consiguiente, con aprobación inicial y definitiva (art. 127, 132, 150.3 y 161, Reglamento de Planeamiento). Y, ello así, la aprobación inicial de las Normas o de su reforma determina por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas áreas del territorio objeto de planeamiento, cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente (artículo 120, Reglamento de Planeamiento). Por consiguiente, al formularse la licencia de apertura cuando el instrumento de planeamiento se hallaba en tramos de modificación y recaer después aprobación definitiva a la misma impidiendo el uso que mediante la solicitud se pretendía, ha de estimarse adecuada a derecho a la resolución originariamente impugnada y, por contra, desestimar el recurso jurisdiccional deducido.

PRIMERO

La entidad "Pecuaria Burgalesa, S.A.", a través de su representación procesal impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 9 de julio de 1.990 que desestimó el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villalbilla de 30 de diciembre de 1.985 tácitamente rectificado en reposición, denegatorio de la peticionada legalización de la explotación porcina, ya que en realidad suponía el inicio de una nueva, pues en el momento de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento no ejercía el solicitante actividad alguna.

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Sala -sentencias de 18 de julio de 1.986 y 5 de mayo de

1.987- ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la tolerancia municipal pueden implicar acto tácito de otorgamiento de licencia, y asimismo -sentencias de 20 de diciembre de

1.985 y 20 de enero de 1.989- que la actividad ejercida sin licencia se conceptua clandestina y como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, y que su cese puede ser acordado por la autoridad municipal en cualquier momento - sentencias de 9 de octubre de 1.979 y 31 de diciembre de 1.983-, ya que los fines asignados a la Administración, a través de la licencia y concretamente en la materia de que se trata -industrias que inciden o pueden incidir en la calificación de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas-, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 y de los específicos del Reglamento de 30 de noviembre de

1.961, completado por la Instrucción de 15 de marzo de 1.963, justifica que esta intervención de control se ejerza, no solo en fase previa al inicio de la actividad industrial, sino también una vez iniciada esta, en cualquier momento posterior, por reforma o ampliaciones de las instalaciones que creen la presunción de que los posibles efectos perjudiciales de la industria puedan verse agravados con estas modificaciones.

En relación con todo ello, se estima bien aplicado el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, ya que en el mismo se preceptúa que tras la recepción de la instancia y la documentación referente al Proyecto Técnico y Memoria descriptiva de la actividad, se podrá adoptar la resolución de denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal basadas en los planes de ordenación urbana, y comoquiera que en este supuesto, la actividad enjuiciada presuponía la legalización del edificio construido, ello lo hacía incluible en los supuestos contemplados en los artículos 120 en relación con el 118 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y artículo 27 de la entonces vigente Ley del Suelo de 1.976.

Por todo, ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Pecuaria Burgalesa S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 9 de julio de 1.990 dictada en el recurso núm. 1064/86, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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