STSJ Castilla y León 215/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:2677
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 29/2008, interpuesto por D. Domingo , representado por el procurador D. David Nuñoz Calvo y defendido por el letrado D. Ildefonso Pradales Rodríguez, contra la Resolución de 26 de octubre de 2.007 de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador Nº NUM000 , confirmando integramente la misma en la que se sanciona al anterior con una multa de 10.000,00 # y la suspensión temporal de la actividad clasificada hasta su regularización; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley o

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.008 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2.008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho, o anule desde este momento, la resolución de fecha

26.10.2007 del Viceconsejero de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla y León, así como la resolución de 20.11.2003 del Director General de Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, reconociendo la situación jurídica de Domingo , condenado a la Administración demandada a pasar por estas declaraciones con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008 oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisión del mismo y, en su defecto, su desestimación.

TERCERO

Recibiéndose el procedimiento a prueba, practicándose los medios de prueba admitidos y verificado el trámite de conclusiones, los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 7 de mayo de 2.009 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución de 26 de octubre de

2.007 de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de noviembre de 2.003 de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador Nº NUM000 , confirmando integramente la misma en la que se sanciona al anterior con una multa de 10.000,00 # y la suspensión temporal de la actividad clasificada hasta su regularización, y ello por la realización de los siguientes hechos que se califican como constitutivos de una infracción administrativa muy grave del art. 28.2.b) de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas : "La instalación de una explotación de ganado ovino con 470 cabezas sin licencia de actividad ni apertura. Se conocieron el día 23.1.2003 a las 10,45 horas y se produjeron en la localidad de Miranda de Ebro, en los Corrales".

El recurso de alzada interpuesto se desestima confirmando la resolución de instancia con base en los siguientes razonamientos:

  1. ).- Que los hechos imputados resultan probados por el informe-denuncia formulado por la Guardia Civil, por el informe denuncia de la Policía Local, por el propio reconocimiento que del funcionamiento de dicha actividad durante 20 años verifica el propio actor y por el informe del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 22.4.2003.

  2. ).- Que la instalación de mencionada explotación de ganado ovino implica el ejercicio de una actividad clasificada según el art. 2.1.f) de la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas , y por ello su funcionamiento exige contar previamente con las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en dicha Ley, sin que, como resulta de la Jurisprudencia del T.S. de la mera tolerancia municipal pueda deducirse la existencia de una licencia tácita, toda vez que la legalización de dicha actividad solo puede entender realizada cuando cuente con las correspondientes licencias obtenidas bien de forma expresa o bien mediante silencio administrativo.

  3. ).- Que en el presente caso la competencia para sancionar la infracción muy grave imputada en autos corresponde al Director General de Calidad Ambiental y ello según resulta del art. 4.2 del Decreto 297/1999 ; por otro lado añade que la competencia para resolver el recurso de Alzada corresponde al Viceconsejero de Desarrollo sostenible, como así resulta del Decreto 3/2007 de 11 de Julio del Presidente de la Junta en relación con el art. 60.2 de la Ley 3/2001 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en relación con el art. 2 del Decreto citado 3/2007 y en relación con el art. 4 del Decreto 75/2007 por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

  4. ).- Que el encontrarse en posesión de los preceptivos permisos sanitarios, la licencia fiscal y la cartilla ganadera no constituye causa que exima la necesidad de obtener las preceptivas licencias municipales de actividad y de apertura, toda vez que estas licencias y aquellos permisos con concurrentes; que por otro lado, el sancionado no ha acreditado que la Consejería de Agricultura y Ganadería le venga concediendo ayudas, amen de que en el caso de ser cierto no excluye la veracidad de los hechos imputados.

  5. ).- Y que en el presente caso no cabe apreciar la caducidad del expediente por cuanto que entre la fecha de incoación del expediente, el día 30.5.2003, y el día 28.11.2003 en que se notifica la resolución sancionadora no ha transcurrido el plazo de los seis meses previsto en el art. 14.1 del Decreto 189/1994 para resolver y notificar los expedientes sancionadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO

La parte actora esgrime que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y ello por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque se incurre en la causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por cuanto que se ha dictado la misma sin haberse seguido los cauces legalmente establecidos y ello por haberse dictado propuesta de resolución sin considerar las alegaciones formuladas por la actora a la incoación del expediente, incumpliendo por ello el procedimiento establecido en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de Castilla y León; y por cuanto que no se ha practicado antes de resolver la prueba propuesta.2º).- Porque además se ha lesionado el derecho de defensa de la parte actora al no practicarse la prueba interesada incurriéndose por tal motivo en la causa de nulidad del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 ; y porque además se ha enjuiciado dos veces los mismos hechos ya que con anterioridad se abrió otro expediente sancionador, incurriendo por tal motivo en la misma causa de nulidad.

  2. ).- Porque se incurre en la causa de nulidad del art. 62.1.b) de dicha Ley al dictarse sendas resoluciones por órganos manifiestamente incompetentes, ya que la primera fue dictada por la Dirección General de Calidad Ambiental cuando debió serlo por el Delegado Territorial o en su caso por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, mientras que el recurso de alzada debió serlo por el Consejero de Medio Ambiente y no por quien lo ha resuelto.

  3. ).- Que concurre la caducidad del expediente, y ello por lo siguiente, primero porque entre la incoación del expediente el día 30.5.2003 y la notificación al interesado ha transcurrido el plazo legalmente previsto, toda vez que dicha notificación fue realizada en la persona de un menor careciendo la misma por tal motivo de validez; y segundo porque el recurso interpuesto ha tardado en resolverse más de tres años.

  4. ).- Y porque no cabe apreciar la comisión de la infracción imputada por cuanto dicha explotación ganadera existe desde hace más de 20 años y la misma es una actividad registrada que cumple con toda la normativa sanitaria y ganadera, poseyendo cartilla propia y habiendo pasado los controles veterinarios correspondientes, motivo por el cual no causa perjuicio alguno ni a la salud humana ni al medio ambiente, siendo por ello una actividad permitida por la Ley y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; reseña que recientemente lo único que se ha hecho en una parcela rústica adyacente es levantar un vallado y un bebedero para el ganado, lo que en ningún caso implica una nueva explotación ganadera ni la modificación de la existente.

A dichos motivos se opone la Administración demandada dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la resolución que decide el recurso de alzada por entender que los mismos resuelven con acierto y de forma ajustada a derecho los motivos de impugnación que se vuelven a reiterar en el presente recurso.

TERCERO

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso, procede comenzar el examen del mismo por los vicios o defectos de forma denunciados por la parte actora. Así denuncia la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR