STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2079/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 2079 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Inspectores del Soivre, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra el R.D. 1235/90, de 11 de octubre del Ministerio para las Administraciones Públicas, sobre la adquisición de puestos de trabajo a los funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Asociación de Inspectores del Soivre se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado al Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas suplicando a la Sala dicte auto decretando la inadmisibilidad el recurso.

Abierto el incidente de alegaciones previas y habiendo presentado su escrito la recurrente, se señalo la audiencia del día 11 de mayo de 1993 para su celebración, resolviéndose por auto de 18 de mayo de 1993, en el que se desestimaba el incidente de alegaciones previas y se concedía un plazo de quince días al Abogado del Estado para contestar a la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente se acordó practicarla por auto de 28 de septiembre de 1993, verificándose según consta en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente proceso la impugnación del Real Decreto 1235/1990, de 11 de octubre, sobre adscripción de puestos de trabajo al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, por parte de la Asociación de Inspectores del Soivre.

El primer motivo de impugnación alega la existencia de defectos formales en la elaboración del Real Decreto impugnado, por cuanto se ha omitido el informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, establecido en el Art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, vulnerándose así, en tesis de la recurrente, lo dispuesto en dicho precepto y en relación con él lo dispuesto en el Art. 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Tal alegada infracción tiene como base la caracterización del Real Decreto impugnado como Reglamento ejecutivo de la Ley 30/84, y en concreto como norma de desarrollo de su Art. 15.2, caracterización negada por el Abogado del Estado, para quien se trata de un reglamento de carácter organizativo, que se mueve dentro de la esfera interna de la Administración, carente de sustantividad normativa o de sentido de complemento normativo de la L. 30/84.

Aceptando en línea de principio la transcendencia invalidante de la omisión del trámite establecido en el Art. 22.3 de la L.O. 3/1980 en los casos en que viene exigido, según línea jurisprudencial que puede considerarse hoy consolidada (entre otras muchas, sentencias de 10 de mayo de 1989, de la Sala de Revisión, y de 8 de julio de 1994 de esta Sección 7ª), el problema se centra en la caracterización del Real Decreto impugnado, pues solo en el caso de que pueda ser considerado como Reglamento ejecutivo; ésto es, dictado en ejecución del Art. 15.2 de la L. 30/84, puede estimarse que en su elaboración era preceptiva el informe referido en el citado Art. 22.3 L.O. 3/1980.

Al respecto, y en contra de la tesis de la recurrente, no es convincente la caracterización asignada por ésta, pues no se trata de una norma que complete la función normativa del Art. 15.2 L. 30/84, desarrollando la ordenación general y abstracta establecida en ésta, sino que, como sostiene el Abogado del Estado, se trata más bien de un acto de ejercicio de la potestad atribuida al Gobierno sobre adscripción de puestos de trabajo a funcionarios de determinados Cuerpos o Escalas,(en cuanto a los Arts. 1 y 2 del R.D. se refiere) en todo similar al significado de un puro acto administrativo, y de una regulación independiente de dicho artículo referida a un concreto aspecto de la relación de los funcionarios afectados por la reserva (Art. 3). El Real Decreto merece así la calificación de un Reglamento independiente de organización, categoría que según jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SS.T.S. de 22 de mayo de 1991, 25 de enero y 8 de julio de 1992, 8 de julio y 25 de octubre de 1994), no está comprendida en el marco del Art. 22.3 de la L.O. 3/1980. Se trata de una norma que opera sobre la propia organización administrativa, ad intra, y se proyecta en exclusiva respecto de relaciones de supremacía especial de funcionarios integrados en esa organización, y no propiamente de una norma de ejecución del Art. 15.2 de la L. 30/84.

Debe, pues, rechazarse la existencia del vicio de nulidad alegado por la recurrente.

SEGUNDO

En un plano de fondo la recurrente imputa al Real Decreto la vulneración del Art. 15.2 de la L. 30/84, pues, en su criterio, "define un ámbito de discrecionalidad" (F. de Dº 3º de demanda) incompatible en aquel precepto legal, alegando además el "carácter genérico de las funciones asignadas al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado" (F. de Dº 4º de demanda).

La pretendida discrecionalidad, contraria al Art. 15.2 L. 30/84, derivaría de la máxima indeterminación del Art. 1º del Real Decreto, al definir los puestos reservados en exclusiva al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, indeterminación consecuente a la amplitud de los términos "carácter económico y comercial", que, a juicio de la parte, permiten la inclusión en los mismos de todo tipo de tareas. Tal amplitud, siempre en tesis de la parte, lo que persigue es la discrecionalidad, cuando no la arbitrariedad, con escasas posibilidades de control judicial, lo que resulta contrario al inciso último del Art. 15.2 de la L. 30/84, infringiéndose así el principio de jerarquía normativa.

Según la parte se vulnera el mandato de esta ley habilitante, pues >, aduciendo, comoprecedentes de contraste en cuanto al modo válido de definición de puestos reservados, los Reales Decretos 2/89, 849/85, 97/86 y 690/90.

La alegación de la parte no es compartible. El hecho de que en los Decretos referidos como elementos de contraste pueda ser más preciso el grado de definición de los puestos reservados en exclusiva a los Cuerpos de funcionarios respectivamente concernidos por cada uno de ellos, no supone que los términos del Art. 1º del Real Decreto aquí impugnado sean en sí inidóneos para la definición de los puestos que se adscriben con carácter exclusivo al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.

Ciertamente los términos de esa definición son de una marcada amplitud; pero no mayor que la de cualesquiera otros conceptos jurídicos indeterminados, que, no obstante, son perfectamente determinables en su momento aplicativo. La referencia de los puestos a los concretos órganos a que alude el Art. 1º ("Los puestos de trabajo de la Secretaria de Estado de Comercio del Ministerio de Hacienda, en los Servicios Centrales de la misma, en las Consejerías Económicas y Comerciales de las Misiones Diplomáticas y en las Representaciones Permanentes de España en el exterior..."), es ya un primer factor de determinación, no desdeñable. Y dentro de ese ámbito orgánico de acotamiento supone también una pauta aceptable y complementaria de definición la de la concreción de sus funciones. No se trata en éstas solo de las de carácter económico y comercial, que, contra lo que alega la recurrente, sería de por sí suficientemente identificativo de las correspondientes a los puestos, sino que además se definen con un nuevo elemento de especificación, cuando se alude al especial relieve de esas funciones ("... que tengan atribuidas funciones de especial relieve de carácter económico y comercial...").

En esas condiciones no cabe hablar de discrecionalidad en la determinación de los puestos reservados, ni mucho menos de arbitrariedad, pues el Real Decreto establece pautas seguras, en función de las cuales puede controlarse perfectamente a la hora de la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo si los incluidos, como adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, se adecuan o no a la definición del Art. 1º.

Debe, pues, rechazarse el fundamento 3º de demanda.

Y no mejor suerte puede reservarse al cuarto ("carácter genérico de las funciones asignadas al Cuerpo Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado"), pues en tanto no se regule el contenido del nuevo Cuerpo, creado por la Disposición Adicional 9ª.3 de la Ley 30/1984, por la refundición en un solo Cuerpo de los anteriormente existentes, el Especial Facultativo de Técnico Comercial del Estado y el de Economistas del Estado, siguen conservando su vigencia como definitorias de las funciones, la Ley de 12 de mayo de 1956, que creó el antiguo Cuerpo de Economistas del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto de 12 de diciembre de 1968, nº 3065/68, y el Decreto de 20 de octubre de 1960, nº 2088/60, Reglamento orgánico y funcional del antiguo Cuerpo de Técnicos Comerciales del Estado, textos estos que concretan inequívocamente el contenido funcional de cada uno de los cuerpos refundidos, de modo que la asimilación de ambos en el nuevo Cuerpo permite dejar claramente establecido el perfil funcional de éste y la perfecta coherencia entre ese perfil funcional y los puestos reservados, cumpliéndose así las exigencias del Art. 15.2 de la L. 30/84 por el Real Decreto que, en ejercicio de la potestad de adscripción exclusiva establecida en el precepto de la ley, dispone la aquí cuestionada.

La tesis de la parte en realidad refleja una personal valoración discrepante de los criterios organizativos reflejados en el Real Decreto, que no puede prevalecer sobre la opción organizatoria de la Administración, correspondiente a un ámbito de libre disposición, naturalmente dentro del respeto de las leyes, sin que aquel juicio de valor discrepante evidencie ninguna infracción legal en términos convincentes.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Inspectores del Soivre contra el Real Decreto 1235/1990, de 11 de octubre, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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